Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Abril de 2015, número de resolución KLRA201500127

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500127
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución24 de Abril de 2015

LEXTA20150424-018 Nieves Vega v. Sistema de Retiro para Maestros

Estado Libre Asociado De Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

MARTA D. NIEVES VEGA
Recurrente
v.
SISTEMA DE RETIRO PARA MAESTROS
Recurrida
KLRA201500127
Revisi�n Administrativa procedente de la Junta de S�ndicos Sistema de Retiro para Maestros Caso N�m. 2012-001 SOBRE: Pre-consulta Notificaci�n de Cesant�a por Incapacidad

Panel integrado por su presidenta, la Juez Garc�a Garc�a, el Juez Hern�ndez S�nchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2015.

Mediante un recurso de revisi�n administrativa presentado el 6 de febrero de 2015, comparece ante nos la Sra. Marta D. Nieves Vega (en adelante, la recurrente) y nos solicita que revoquemos una Resoluci�n emitida el 5 de septiembre de 2014 y notificada el 24 de noviembre de 2014, en la que la Junta de S�ndicos del Sistema de Retiro para Maestros (en adelante, la Junta) le neg�

el pago de salarios y beneficios correspondientes al t�rmino que estuvo cesanteada por incapacidad. En una Resoluci�n dictada el 30 de diciembre de 2014 y notificada el 7 de enero de 2015, la Junta declar� No Ha Lugar la Moci�n de Reconsideraci�n interpuesta por la recurrente.

Por los fundamentos que exponemos a continuaci�n, se confirma la Resoluci�n recurrida.

I.

La recurrente es empleada del Sistema de Retiro Para Maestros (en adelante, SRM) y solicit� un acomodo razonable, debido a que el �stress� ocasionado por el volumen de trabajo, le imped�a ejercer las funciones de su puesto. El 27 de octubre de 2011, se report� a la Corporaci�n del Fondo del Seguro del Estado (en adelante, CFSE) por una condici�n org�nica, por la que fue puesta en descanso. El 20 de diciembre de 2011, tambi�n fue puesta en descanso debido a una condici�n emocional. Luego, el 20 de enero de 2012, la CFSE la dio de alta de su condici�n emocional, pero continu� recibiendo tratamiento m�dico. No obstante, permaneci� en descanso por su condici�n org�nica.

El SRM refiri� a la recurrente a una evaluaci�n con el m�dico psiquiatra, el Dr. V�ctor Llad� (en adelante, el doctor Llad�), en atenci�n a sus alegaciones de �stress� y su solicitud de acomodo razonable. El 12 de febrero de 2012, el doctor Llad� evalu� a la recurrente y determin� que no estaba apta para realizar las tareas esenciales de su puesto, con o sin acomodo razonable. El 18 de junio de 2012, el m�dico evalu� por segunda ocasi�n a la recurrente y concluy� que a�n no estaba apta para llevar a cabo las tareas esenciales de su puesto, con o sin acomodo razonable.

El patrono le dio la oportunidad de ser evaluada por un m�dico ocupacional. La recurrente fue referida para ser evaluada por el Dr.

Dwight Santiago (en adelante, el doctor Santiago) el 19 de julio de 2012.

Sin embargo, no acudi� a la evaluaci�n. El SRM la refiri� por segunda ocasi�n al doctor Santiago. La recurrente no acudi� a la cita pautada para el 2 de agosto de 2012, ni justific� su incomparecencia.

El 3 de agosto de 2012, el SRM inform� a la recurrente la intenci�n de cesantearla debido a su incapacidad f�sica y emocional para realizar las tareas de su puesto. La decisi�n estuvo basada en las evaluaciones del doctor Llad� y realizada conforme al Art�culo 10, Secci�n 10.5, inciso 2 del Reglamento de Personal Para Empleados del Sistema de Retiro Para Maestros y el Manual de Normas y Procedimientos Internos Sobre Acciones Administrativas del Sistema de Retiro Para Maestros. La recurrente fue expresamente advertida de su derecho a solicitar una vista administrativa informal para presentar evidencia m�dica sobre su condici�n emocional y capacidad para trabajar.1

Con posterioridad, el 14 de agosto de 2012, la recurrente solicit�

reconsideraci�n y una vista administrativa informal para interrogar al doctor Llad� y presentar su propia prueba. La recurrente objet� las conclusiones del doctor Llad� y aleg� su capacidad para trabajar mediante un acomodo razonable.2

El 21 de agosto de 2012, el SRM notific� que la vista informal estaba pautada para el 4 de septiembre de 2012. El 29 de agosto de 2012, la recurrente tuvo la oportunidad de examinar el expediente administrativo y de obtener copia de sus documentos. No obstante, el 30 de agosto de 2012, renunci� a la vista informal y solicit� una vista formal ante la Junta, con todas las garant�as del debido proceso de ley.3

As� las cosas, el 26 de septiembre de 2012, el SRM notific� a la recurrente su cesant�a por incapacidad, ya que renunci� a la vista informal y no present�

evidencia para rebatir la intenci�n de cesant�a. La notificaci�n advirti�

que la cesant�a ser�a efectiva el 31 de octubre de 2012. La recurrente fue orientada de su derecho a presentar una querella a la Junta dentro de treinta (30) d�as calendarios a partir de la notificaci�n de la decisi�n.4

La recurrente inst� una Querella y Solicitud de Remedios Provisionales a la Junta, en la que aleg� que el SRM en represalia y sin su consentimiento, reclasific� el puesto que ocupaba como Asistente Administrativo a uno de mayor complejidad como Analista de Presupuesto y Finanzas, sin proveerle adiestramiento o capacitaci�n. Por �ltimo, plante� que fue cesanteada, a pesar de que estaba recibiendo tratamiento de la CFSE y hab�a solicitado acomodo razonable.5

La recurrente afirm� que su renuncia a la vista informal no signific� una aceptaci�n o consentimiento a la cesant�a. Adem�s, argument� que la cesant�a estaba basada en informes inconclusos, ya que el SRM no prob� su incapacidad para realizar el trabajo. Por lo tanto, solicit�

que se determinara que: (1) no proced�a la cesant�a por incapacidad debido a que fue un acto de represalia del SRM; (2) no proced�a la reclasificaci�n de su puesto; (3) proced�a el acomodo razonable; y (4) la imposici�n al SRM del pago de costas, honorarios por temeridad e intereses.

El SRM aleg� que el puesto de la recurrente fue reclasificado como parte de un Plan de Clasificaci�n y Valoraci�n. No obstante, adujo que esta se ausent� a los adiestramientos necesarios para ejercer las funciones de su puesto. El SRM aclar� que la cesant�a estuvo basada en la certificaci�n de incapacidad del m�dico que evalu� a la recurrente.

Adem�s, argument� que esta renunci� a la vista informal y no present�

ninguna prueba para refutar la evidencia m�dica que establece su incapacidad para realizar las funciones de su puesto.6

El 25 de octubre de 2013, el Oficial Examinador concedi� un t�rmino a la recurrente para proveer al recurrido la evidencia m�dica que controvirtiera su incapacidad para trabajar. Adem�s, concedi� otro t�rmino a este para informar si la recurrente controvirti� el informe de incapacidad.

El 13 de enero de 2014, el foro recurrido emiti� una Resoluci�n y Orden que contiene el acuerdo siguiente: �las partes informan que se acord�

someter a la apelante a evaluaci�n m�dica por parte de un tercer m�dico, cuyo costo ser� sufragado en su totalidad por el SRM. La fecha de la referida evaluaci�n depender� de la disponibilidad del m�dico seleccionado. A tenor con el resultado de la referida evaluaci�n, de ser favorable para la empleada, el SRM proceder� con la reinstalaci�n de esta, sujeto de diagn�stico emitido. De ser contraria a la apelante, esta se reserva el derecho de analizar y ponderar la situaci�n para emitir su decisi�n final.�7

El 23 de junio de 2014, el foro recurrido emiti� una Resoluci�n y Orden en la que expres� que las partes acordaron que la recurrente ser�a reinstalada a su puesto el 23 de junio de 2014, pero qued� pendiente de atender su solicitud de paga por el t�rmino que estuvo fuera del empleo.8 Ambas partes sometieron memorandos de derecho en apoyo a sus respectivas posiciones.

La recurrente plante� que el expediente administrativo carec�a de evidencia sustancial para sostener la determinaci�n de incapacidad. La recurrente neg� la incapacidad y admiti� que esa controversia no fue objeto de estipulaci�n. Adem�s, la...

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