Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2015, número de resolución KLCE201500520
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201500520 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2015 |
| | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayam�n. Civil N�m.: D PE2014-0797 (505). Sobre: Despido Injustificado y Salarios; Procedimiento Sumario. |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jim�nez Vel�zquez, la Jueza Brignoni M�rtir y la Jueza Romero Garc�a.
Romero Garc�a, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2015.
El 20 de abril de 2015, el peticionario Sr. Edwin D�vila Pollock inst� el recurso de certiorari que nos ocupa. En �l, le imput� al tribunal de instancia la comisi�n de un error, pues este permiti� la presentaci�n tard�a de una contestaci�n a una querella, fuera del t�rmino dispuesto en el procedimiento sumario laboral previsto en la Ley N�m. 2 de 17 de octubre de 1961, seg�n enmendada, 32 LPRA secs. 3118-3132.
Por concluir que ostentamos jurisdicci�n para disponer, expedimos el recurso y revocamos la Resoluci�n dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 7 de abril de 20151.
El 10 de noviembre de 2014, el peticionario inst� una Querella en la que aleg�
haber sido despedido de la corporaci�n querellada-recurrida el 2 de septiembre de 2014, sin justa causa, en contravenci�n a la Ley N�m. 80 de 30 de mayo de 1976, seg�n enmendada, 29 LPRA secs. 185(a), et seq. Por ello, reclam� la mesada que dispone dicho estatuto, as� como ciertas cantidades adicionales en concepto de bono de navidad y otros beneficios. Esta querella fue instada al amparo del procedimiento sumario consignado en la Ley N�m. 2 de 17 de octubre de 1961, seg�n enmendada, 32 LPRA secs. 3118-3132.
El 26 de noviembre de 2014, la querellada-recurrida fue emplazada, por conducto de su agente residente, y fue debidamente apercibida de que contaba con un t�rmino de 10 d�as para presentar su contestaci�n a la querella2.
Surge de los documentos que se unieron a los autos del caso que, entre el abogado del peticionario, Lic. Erick Manuel Quintana Acevedo, y el abogado de la recurrida, Lic. Martyn B. Hill3, mediaron comunicaciones electr�nicas tendentes a llegar a un acuerdo transaccional4. Inclusive, surge de una de las comunicaciones, que el Lic.
Quintana acord� no presentar una solicitud de anotaci�n de rebeld�a, sino hasta el 15 de enero de 20155, mientras se continuaba la negociaci�n extrajudicial. Es decir, el Lic.
Quintana, a solicitud del representante legal de la querellada-recurrida, parec�a haberse adjudicado la facultad de extender los t�rminos perentorios dispuestos en la Ley N�m. 2.
As� las cosas, el 15 de enero de 2015, la recurrida present� su contestaci�n a la querella. Ello sin haber solicitado previamente al tribunal una solicitud de pr�rroga juramentada6. El tribunal de instancia no solo acept� dicha contestaci�n, sino que orden� que se enmendara la misma para aclarar ciertas defensas afirmativas7.
Unas tres semanas m�s tarde, el 6 de febrero de 2015, el peticionario querellante present� una Moci�n en solicitud de rebeld�a y de se�alamiento. En ella, adujo que, si bien le hab�a manifestado al representante legal de la querellada que no se opondr�a a una solicitud de pr�rroga a vencer el 15 de enero de 2015, ello no debi� interpretarse como una anuencia a que se obviara el requisito de la presentaci�n de una pr�rroga juramentada dentro del t�rmino dispuesto por la Ley N�m. 2. As� pues, neg� tener la facultad o la intenci�n de extender los t�rminos para presentar la pr�rroga exigida por la Ley N�m. 2. En su consecuencia, solicit� que se dictar� la sentencia en rebeld�a que exige dicho estatuto8.
En su oposici�n, la corporaci�n for�nea querellada, aqu� recurrida, adujo, en s�ntesis, que entre las partes litigantes se hab�a formalizado un acuerdo o contrato, mediante el cual la parte querellante, por conducto del Lic. Quintana Acevedo, se hab�a obligado con la parte querellada, por conducto del Lic.
Martyn B. Hill, a no solicitar la anotaci�n de rebeld�a, sino hasta despu�s del 15 de enero de 2015. Conforme la teor�a de la querellada-recurrida, ese acuerdo obligaba a las partes litigantes a su estricto cumplimiento, por lo que el querellante-peticionario estaba impedido de ir en contra de sus propios actos. Como fundamento jur�dico, la querellada se bas� en la doctrina de los contratos y en la buena fe que debe imperar en el cumplimiento de los mismos.
Luego de varias mociones suplementarias, la controversia culmin� con la Resoluci�n cuya revisi�n se solicita. Esta dispuso como sigue:
RESOLUCI�N
En relaci�n a Solicitud de Reconsideraci�n, el Tribunal dict�
la siguiente RESOLUCI�N que se transcribe a continuaci�n:
�La Ley N�m. 2 (del 17 de octubre de 1961), dispone, en lo pertinente, que el tribunal no tiene jurisdicci�n para extender el t�rmino para contestar una querella, a menos que se presente una moci�n de pr�rroga juramentada explicando por qu� se le debe conceder m�s tiempo a la parte querellada para contestarla en el t�rmino establecido para ello. S�lo ante circunstancias extraordinarias se podr�a justificar una aplicaci�n m�s flexible del estatuto. Es por ello que, a modo de excepci�n hemos afirmado que el Tribunal puede conceder una pr�rroga cuando surgen del mismo expediente los motivos que justifican la dilaci�n del patrono querellado para presentar su contestaci�n.
De lo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba