Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2015, número de resolución KLCE201500520

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500520
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015

LEXTA20150428-015 Davila Pollock v. Petra Oil Co.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE BAYAM�N Y UTUADO

PANEL VI

EDWIN D�VILA POLLOCK,
Peticionario,
v.
PETRA OIL COMPANY, INC.,
Recurrida.
KLCE201500520
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayam�n. Civil N�m.: D PE2014-0797 (505). Sobre: Despido Injustificado y Salarios; Procedimiento Sumario.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jim�nez Vel�zquez, la Jueza Brignoni M�rtir y la Jueza Romero Garc�a.

Romero Garc�a, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2015.

El 20 de abril de 2015, el peticionario Sr. Edwin D�vila Pollock inst� el recurso de certiorari que nos ocupa. En �l, le imput� al tribunal de instancia la comisi�n de un error, pues este permiti� la presentaci�n tard�a de una contestaci�n a una querella, fuera del t�rmino dispuesto en el procedimiento sumario laboral previsto en la Ley N�m. 2 de 17 de octubre de 1961, seg�n enmendada, 32 LPRA secs. 3118-3132.

Por concluir que ostentamos jurisdicci�n para disponer, expedimos el recurso y revocamos la Resoluci�n dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 7 de abril de 20151.

I.

El 10 de noviembre de 2014, el peticionario inst� una Querella en la que aleg�

haber sido despedido de la corporaci�n querellada-recurrida el 2 de septiembre de 2014, sin justa causa, en contravenci�n a la Ley N�m. 80 de 30 de mayo de 1976, seg�n enmendada, 29 LPRA secs. 185(a), et seq. Por ello, reclam� la mesada que dispone dicho estatuto, as� como ciertas cantidades adicionales en concepto de bono de navidad y otros beneficios. Esta querella fue instada al amparo del procedimiento sumario consignado en la Ley N�m. 2 de 17 de octubre de 1961, seg�n enmendada, 32 LPRA secs. 3118-3132.

El 26 de noviembre de 2014, la querellada-recurrida fue emplazada, por conducto de su agente residente, y fue debidamente apercibida de que contaba con un t�rmino de 10 d�as para presentar su contestaci�n a la querella2.

Surge de los documentos que se unieron a los autos del caso que, entre el abogado del peticionario, Lic. Erick Manuel Quintana Acevedo, y el abogado de la recurrida, Lic. Martyn B. Hill3, mediaron comunicaciones electr�nicas tendentes a llegar a un acuerdo transaccional4. Inclusive, surge de una de las comunicaciones, que el Lic.

Quintana acord� no presentar una solicitud de anotaci�n de rebeld�a, sino hasta el 15 de enero de 20155, mientras se continuaba la negociaci�n extrajudicial. Es decir, el Lic.

Quintana, a solicitud del representante legal de la querellada-recurrida, parec�a haberse adjudicado la facultad de extender los t�rminos perentorios dispuestos en la Ley N�m. 2.

As� las cosas, el 15 de enero de 2015, la recurrida present� su contestaci�n a la querella. Ello sin haber solicitado previamente al tribunal una solicitud de pr�rroga juramentada6. El tribunal de instancia no solo acept� dicha contestaci�n, sino que orden� que se enmendara la misma para aclarar ciertas defensas afirmativas7.

Unas tres semanas m�s tarde, el 6 de febrero de 2015, el peticionario querellante present� una Moci�n en solicitud de rebeld�a y de se�alamiento. En ella, adujo que, si bien le hab�a manifestado al representante legal de la querellada que no se opondr�a a una solicitud de pr�rroga a vencer el 15 de enero de 2015, ello no debi� interpretarse como una anuencia a que se obviara el requisito de la presentaci�n de una pr�rroga juramentada dentro del t�rmino dispuesto por la Ley N�m. 2. As� pues, neg� tener la facultad o la intenci�n de extender los t�rminos para presentar la pr�rroga exigida por la Ley N�m. 2. En su consecuencia, solicit� que se dictar� la sentencia en rebeld�a que exige dicho estatuto8.

En su oposici�n, la corporaci�n for�nea querellada, aqu� recurrida, adujo, en s�ntesis, que entre las partes litigantes se hab�a formalizado un acuerdo o contrato, mediante el cual la parte querellante, por conducto del Lic. Quintana Acevedo, se hab�a obligado con la parte querellada, por conducto del Lic.

Martyn B. Hill, a no solicitar la anotaci�n de rebeld�a, sino hasta despu�s del 15 de enero de 2015. Conforme la teor�a de la querellada-recurrida, ese acuerdo obligaba a las partes litigantes a su estricto cumplimiento, por lo que el querellante-peticionario estaba impedido de ir en contra de sus propios actos. Como fundamento jur�dico, la querellada se bas� en la doctrina de los contratos y en la buena fe que debe imperar en el cumplimiento de los mismos.

Luego de varias mociones suplementarias, la controversia culmin� con la Resoluci�n cuya revisi�n se solicita. Esta dispuso como sigue:

RESOLUCI�N

En relaci�n a Solicitud de Reconsideraci�n, el Tribunal dict�

la siguiente RESOLUCI�N que se transcribe a continuaci�n:

�La Ley N�m. 2 (del 17 de octubre de 1961), dispone, en lo pertinente, que el tribunal no tiene jurisdicci�n para extender el t�rmino para contestar una querella, a menos que se presente una moci�n de pr�rroga juramentada explicando por qu� se le debe conceder m�s tiempo a la parte querellada para contestarla en el t�rmino establecido para ello. S�lo ante circunstancias extraordinarias se podr�a justificar una aplicaci�n m�s flexible del estatuto. Es por ello que, a modo de excepci�n hemos afirmado que el Tribunal puede conceder una pr�rroga cuando surgen del mismo expediente los motivos que justifican la dilaci�n del patrono querellado para presentar su contestaci�n.

De lo...

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