Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Mayo de 2015, número de resolución KLAN201500570

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500570
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015

LEXTA20150505-003 Arroyo Collazo v. Figueroa Delgado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL VIII

ANA ARROYO COLLAZO
Apelada
v.
RAFAEL FIGUEROA DELGADO
Apelado
KLAN201500570
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil. N�m. F DI2013-0135 Sobre: DIVORCIO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona M�ndez, la Juez G�mez C�rdova1, la Juez Rivera Marchand y el Juez Bonilla Ortiz.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2015.

Comparece ante nosotros el Sr. Rafael Figueroa Delgado (se�or Figueroa Delgado o apelante) mediante recurso de apelaci�n y solicita la revocaci�n de una Resoluci�n dictada el 5 de diciembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Carolina. El referido dictamen acogi� una recomendaci�n de la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA) y fij� una pensi�n alimentaria a favor de un menor.

I.

El 5 de diciembre de 2014, el TPI dict� una Resoluci�n que le impuso al se�or Figueroa Delgado la obligaci�n de pagar una pensi�n alimentaria a favor del menor Z.S.F.A. y sufragar parte de los gastos m�dicos no cubiertos por el plan m�dico.2

Inconforme con la decisi�n del TPI, el se�or Figueroa Delgado present� un recurso de apelaci�n al cual se le asign� el alfan�mero KLAN201500211.3 Dicho recurso apelativo fue desestimado por falta de jurisdicci�n ante la notificaci�n incorrecta del dictamen recurrido. En ese momento, la resoluci�n fue notificada mediante el formulario OAT-750 lo cual ocasion� que no se activara el t�rmino para presentar el recurso de apelaci�n.

Al desestimar el recurso por prematuro, expresamos que el se�or Figueroa Delgado, o cualquier otra parte afectada, pod�a presentar el remedio post sentencia que interesara una vez el dictamen fuera correctamente notificado.4 Asimismo, a�adimos lo siguiente:

Hasta tanto ello no ocurra luego de que se expida el mandato, no procede presentar un recurso de apelaci�n. Hechas estas precisiones, concluimos que carecemos de jurisdicci�n para atender el recurso instado por haberse presentado de forma prematura y procedemos a desestimarlo.5

Nuestra Sentencia fue notificada el 13 de marzo de 2015. El 26 de marzo de 2015, sin haberse expedido el mandato del Tribunal de Apelaciones, la Secretar�a del TPI notific� la decisi�n judicial nuevamente, esta vez mediante el formulario...

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