Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Mayo de 2015, número de resolución KLAN201500090

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500090
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015

LEXTA20150508-006 Burgos Montes v. Gobierno Municipal de Yauco

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE PONCE-HUMACAO

PANEL VII

EDISON BURGOS MONTES h/n/c BURGOS HEAVY EQUIPMENT CORP.
Apelado
v.
GOBIERNO MUNICIPAL DE YAUCO
Apelante
KLAN201500090
APELACI�N procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso N�m.: JCD2007-1196 Sobre: COBRO DE DINERO DA�OS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente el Juez Brau Ram�rez, el Juez Berm�dez Torres y el Juez Flores Garc�a.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2015.

I.

El 26 de enero de 2015 el Municipio de Yauco (Municipio), nos solicit�, mediante recurso de Apelaci�n, revis�ramos la Sentencia emitida el 8 de mayo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, notificada el 23 de mayo de 2014. El 6 de junio de 2014 el Municipio present�

Reconsideraci�n del aludido dictamen, la cual fue declarada No Ha Lugar el 18 de noviembre de 2014. Copia de su notificaci�n fue archivada en autos el 25 noviembre de 2015.

El 9 de febrero de 2015, el apelado Edwin Burgos Montes nos pidi�

desestim�ramos el recurso, advirtiendo que no fue notificado a las partes dentro del t�rmino dispuesto para ello. El 11 de febrero de 2015, le concedimos al Municipio 20 d�as para que expresara su posici�n en cuanto a la Solicitud de Desestimaci�n.

El 13 de marzo de 2014, compareci� el Municipio en cumplimiento con lo ordenado. Aunque acepta que el recurso fue puesto en el correo el 27 de enero de 2015, argumenta justa causa para su tardanza. Explica que el escrito fue notificado a la parte apelada el d�a despu�s de su radicaci�n, luego de recibir la copia ponchada por la Secretar�a de este Foro, dado que sus oficinas se encuentran en la zona oeste de la Isla. Subraya que Burgos Montes no expresa haber sufrido perjuicio alguno por la notificaci�n tard�a de la Apelaci�n. Arguye adem�s, que conforme a lo expresado por el Tribunal Supremo en Rivera Santiago v. Mun. de Guaynabo, 154 D.P.R. 98 (2001), antes de decretar la desestimaci�n del recurso, debemos considerar, sopesar y balancear todos los intereses, as� como asegurarnos que el incumplimiento sea uno de tal gravedad que amerite tal curso de acci�n.

Mediante Resoluci�n emitida el 19 de marzo de 2015, notificada el 26, denegamos la desestimaci�n.1 Sin embargo, el 1 de abril de 2015 Burgos Montes nos solicit� que reconsideramos nuestra negativa a desestimar. Transcurrido el t�rmino reglamentario para que el Municipio presentara su oposici�n a dicha Moci�n sin que as� lo hiciera, resolvemos sin el beneficio de su comparecencia.2

II.

Sabido es que como celosos guardianes de nuestra jurisdicci�n, no tenemos discreci�n ni autoridad en ley para asumirla ni podemos arrog�rnosla donde no la hay,3 pues su ausencia es insubsanable.4

�rdenes, resoluciones y sentencias emitidas sin jurisdicci�n son fatalmente nulas. La naturaleza privilegiada de los aspectos jurisdiccionales --cuya existencia no puede presumirse5--, exige sean resueltos y su ausencia debe declararse, antes de considerar los m�ritos de las controversias planteadas.6

As� mismo, los foros apelativos tenemos que estar pendientes de que los recursos ante nuestra consideraci�n no sean tard�os ni prematuros. Un recurso tard�o sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicci�n y tiene que ser desestimado.7 Como cuesti�n de justiciabilidad, cuando se carece de jurisdicci�n apelativa se priva al foro recurrido de considerarlo en sus m�ritos y en derecho. �Como tal, su presentaci�n carece de eficacia y no produce ning�n efecto jur�dico, pues en ese momento o instante en el tiempo (punctum temporis) [no existe] autoridad judicial o administrativa alguna para acogerlo�.8 De manera que cuando un tribunal determina que no tiene la autoridad para atender un recurso, s�lo puede as� declararlo y desestimarlo.9

En los tr�mites apelativos, las reglas procesales, sobre todo las de car�cter jurisdiccional, deben observarse rigurosamente.10 Cuando los municipios son parte de un pleito, la Regla 52.2(c) de Procedimiento Civil,11 al igual que la Regla 13 (A) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones,12 establecen un t�rmino jurisdiccional de sesenta (60) d�as para presentar un recurso de apelaci�n ante este Foro intermedio. Dicho t�rmino se cuenta desde el archivo en autos de copia de la notificaci�n de la resoluci�n dictada.

Por su parte la Regla 13 (B) del Reglamento de este tribunal dispone para la notificaci�n del recurso a las dem�s partes dentro del plazo establecido para la presentaci�n del recurso. En m�ltiples ocasiones nuestro Tribunal Supremo ha insistido en que aquel que acude ante un foro apelativo debe notificar su recurso a todas las otras partes del caso dentro del t�rmino correspondiente, y que la falta de notificaci�n a una de esas partes priva de jurisdicci�n al tribunal para entender en los m�ritos del recurso.13

Ahora bien, siendo un t�rmino de cumplimiento estricto, es prorrogable pero s�lo cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas.14 Los tribunales solo poseemos discreci�n para eximir a una parte del requisito de observar fielmente un t�rmino de cumplimiento estricto, si est�n presentes dos condiciones: �(1) que en efecto exista justa causa para la dilaci�n; (2) que la parte le demuestre detalladamente al tribunal las bases razonables que tiene para la dilaci�n, es decir, que la parte interesada acredite de manera adecuada la justa causa aludida.�15

En ausencia de una de las condiciones, el Tribunal carece de autoridad para prorrogar el plazo.16

De conformidad con dicha doctrina, la Regla 83 de nuestro Reglamento,17 sobre desistimiento y desestimaci�n, dispone en lo pertinente:

(A) [�]

(B) Una parte podr� solicitar en cualquier momento la desestimaci�n

de un recurso por los motivos siguientes:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicci�n;

(2) que el recurso fue presentado fuera del t�rmino de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello.

(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;

(4) que el recurso es fr�volo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos;

(5) que el recurso se ha convertido en acad�mico. (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podr�

desestimar un recurso de apelaci�n o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. (�nfasis nuestro).

III.

Como hemos se�alado, seg�n consta en el expediente, el Municipio present� su Apelaci�n el 26 de enero de 2015, �ltimo d�a h�bil del t�rmino de 60 d�as que se ten�a para ello. Expirado dicho t�rmino, es decir, el 27 de enero de 2015, el Municipio notific� su recurso a las dem�s partes. Aduce como justa causa para su incumplimiento, que no fue hasta ese d�a 27 que obtuvo la copia sellada del recurso. Su excusa no constituye circunstancia especial que amerite se le exima de cumplir con el t�rmino. La parte apelante ten�a a su alcance otros medios para cumplir con el requisito de notificaci�n. �Por ejemplo, [�] pudo haber optado por presentar su recurso con tiempo suficiente para en horas laborables haber enviado por correo certificado la notificaci�n. Incluso pudo haber notificado el recurso por correo electr�nico o telefax [�]�.18 Adem�s, debi� �demostrar m�s diligencia si notificaba el recurso por correo certificado o correo electr�nico antes de radicarlo, y luego enviar su car�tula ponchada. En fin, si la parte opt� por esperar hasta el �ltimo momento, ten�a alternativas para cumplir con el t�rmino de cumplimiento estricto o, como m�nimo, acreditar la justa causa con excusas de peso�.19

Tampoco tiene m�ritos su argumento de que la notificaci�n tard�a no caus� perjuicio al apelado Burgos Montes. �[E]l que la notificaci�n tard�a no le haya causado perjuicio indebido a la otra parte no es determinante al momento de examinar la existencia de una justa causa. Si los tribunales fueran a aceptar esa excusa sin m�s, los t�rminos de cumplimiento estricto se convertir�an en un mero formalismo, derrotado f�cilmente.�20

Por �ltimo, tampoco nos convence la interpretaci�n que el Municipio hace de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR