Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Mayo de 2015, número de resolución KLCE201500154
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201500154 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2015 |
| | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Bayam�n, Sala de Familia y Menores. Civil n�m.: D DI2014-0510. Sobre: Divorcio; pensi�n alimentaria retroactiva. |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jim�nez Vel�zquez, la Jueza Brignoni M�rtir y la Jueza Romero Garc�a.
Romero Garc�a, Jueza ponente.
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2015.
La parte peticionaria, Johanna de L. S�nchez Cordero, inst� el presente recurso de certiorari el 12 de febrero de 2015. En s�ntesis, solicit� que revoquemos la Resoluci�n y Orden emitida el 7 de enero de 2015, notificada el 14 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y Menores de Bayam�n.
Mediante esta, el foro de instancia concluy� que la fecha del c�mputo de la pensi�n alimentaria se deb�a retrotraer a la fecha en que se inst� la Demanda de divorcio ante el tribunal, y no a la fecha en que la peticionaria present� una Solicitud de Pensi�n Alimentaria ante la Administraci�n para el Sustento de Menores (ASUME).
Por los fundamentos que expondremos a continuaci�n, expedimos el auto de certiorari y revocamos la Resoluci�n y Orden recurrida, y devolvemos para la continuaci�n de los procedimientos, c�nsono con lo aqu� resuelto.
All� para el 8 de febrero de 1998, la parte peticionaria contrajo matrimonio con el recurrido, Raymond E. Tav�rez Gascot. Tuvieron dos hijos, una ni�a que naci� el 2 de febrero de 1998, y un ni�o nacido el 7 de noviembre de 2002.
Para el a�o 2004, el recurrido era empleado militar con el gobierno de los Estados Unidos, por lo que la familia resid�a en Alemania. Sin embargo, se separaron, por lo que la peticionaria regres� a Puerto Rico con los dos menores. El recurrido aportaba econ�micamente para el sustento de los menores, ya que pagaba directamente la hipoteca del hogar y ayudaba con otros gastos de los menores.
El 6 de marzo de 2013, la peticionaria present� una petici�n de alimentos contra el recurrido ante ASUME, ya que el recurrido dej� de contribuir econ�micamente. No obstante, la peticionaria no pudo proveer la direcci�n precisa de la residencia del recurrido en Alemania. A la luz de que ASUME no pudo localizar al recurrido, no se realizaron tr�mites posteriores a la presentaci�n de la petici�n, ni se fij� pensi�n alguna.
El 24 de marzo de 2014, el recurrido present� una Demanda de divorcio en Puerto Rico. Por su lado, en su Contestaci�n a la Demanda, la peticionaria inform� al foro recurrido sobre su petici�n ante ASUME. Adem�s, solicit� se fijara una pensi�n a favor de los menores y que esta fuese retroactiva a la fecha en que acudi� a ASUME.
Luego de varios tr�mites procesales, el 6 de agosto de 2014, se celebr� la vista de pensi�n ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA). En ella, las partes estipularon como pensi�n final a favor de los menores la suma de $1,523.00 mensuales. A saber: el recurrido pagar�a la hipoteca del inmueble, por la suma de $723.00; continuar�a pagando el balance de $800.00 a la peticionaria, y pagar�a el 70% de los efectos escolares de los menores. Dicho acuerdo se recogi� en la Sentencia de divorcio de 8 de agosto de 2014, notificada el 1 de octubre de 2014.
Con relaci�n a la efectividad del pago de la pensi�n, la parte recurrida se opuso a que el pago se computara a partir de la fecha en que la peticionaria inst� su petici�n ante ASUME. Trabada la controversia ante el foro recurrido, y luego de expuestas las posiciones de las partes litigantes, dicho foro emiti� una Resoluci�n el 8 de septiembre de 2014, notificada el 11 de septiembre de 2014. En ella, concluy� que la pensi�n se deb�a calcular desde que la peticionaria inst� su reclamo ante ASUME.
As� las cosas, la parte recurrida solicit� la Reconsideraci�n de dicha determinaci�n. En s�ntesis, plante� que, al no haber sido notificado de la petici�n ante ASUME, computar el pago desde dicha fecha constituir�a una violaci�n a su derecho a un debido proceso de ley. Luego de que la parte aqu� peticionaria se opusiera a dicho planteamiento, el foro de instancia emiti� la Resoluci�n y Orden objeto de la presente controversia.
Mediante esta, el foro recurrido concluy� que no proced�a el pago retroactivo de la pensi�n, contado a partir de la fecha en que la peticionaria acudi� a ASUME, por lo que se deb�a calcular el pago a partir de la presentaci�n de la Demanda de divorcio. Ello, debido a que el recurrido nunca fue notificado de la petici�n presentada ante ASUME.
Inconforme, la parte peticionaria inst� el presente recurso. Se�al� el siguiente error:
Err� el TPIB al...
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