Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Mayo de 2015, número de resolución KLCE201500154

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500154
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015

LEXTA20150518-008 Tavarez Gascot v. S�nchez Cordero

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE BAYAM�N Y UTUADO

PANEL VI

RAYMOND E. TAV�REZ GASCOT,
Recurrida,
v.
JOHANNA DE L. S�NCHEZ CORDERO,
Peticionaria.
KLCE201500154
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Bayam�n, Sala de Familia y Menores. Civil n�m.: D DI2014-0510. Sobre: Divorcio; pensi�n alimentaria retroactiva.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jim�nez Vel�zquez, la Jueza Brignoni M�rtir y la Jueza Romero Garc�a.

Romero Garc�a, Jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2015.

La parte peticionaria, Johanna de L. S�nchez Cordero, inst� el presente recurso de certiorari el 12 de febrero de 2015. En s�ntesis, solicit� que revoquemos la Resoluci�n y Orden emitida el 7 de enero de 2015, notificada el 14 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y Menores de Bayam�n.

Mediante esta, el foro de instancia concluy� que la fecha del c�mputo de la pensi�n alimentaria se deb�a retrotraer a la fecha en que se inst� la Demanda de divorcio ante el tribunal, y no a la fecha en que la peticionaria present� una Solicitud de Pensi�n Alimentaria ante la Administraci�n para el Sustento de Menores (ASUME).

Por los fundamentos que expondremos a continuaci�n, expedimos el auto de certiorari y revocamos la Resoluci�n y Orden recurrida, y devolvemos para la continuaci�n de los procedimientos, c�nsono con lo aqu� resuelto.

I.

All� para el 8 de febrero de 1998, la parte peticionaria contrajo matrimonio con el recurrido, Raymond E. Tav�rez Gascot. Tuvieron dos hijos, una ni�a que naci� el 2 de febrero de 1998, y un ni�o nacido el 7 de noviembre de 2002.

Para el a�o 2004, el recurrido era empleado militar con el gobierno de los Estados Unidos, por lo que la familia resid�a en Alemania. Sin embargo, se separaron, por lo que la peticionaria regres� a Puerto Rico con los dos menores. El recurrido aportaba econ�micamente para el sustento de los menores, ya que pagaba directamente la hipoteca del hogar y ayudaba con otros gastos de los menores.

El 6 de marzo de 2013, la peticionaria present� una petici�n de alimentos contra el recurrido ante ASUME, ya que el recurrido dej� de contribuir econ�micamente. No obstante, la peticionaria no pudo proveer la direcci�n precisa de la residencia del recurrido en Alemania. A la luz de que ASUME no pudo localizar al recurrido, no se realizaron tr�mites posteriores a la presentaci�n de la petici�n, ni se fij� pensi�n alguna.

El 24 de marzo de 2014, el recurrido present� una Demanda de divorcio en Puerto Rico. Por su lado, en su Contestaci�n a la Demanda, la peticionaria inform� al foro recurrido sobre su petici�n ante ASUME. Adem�s, solicit� se fijara una pensi�n a favor de los menores y que esta fuese retroactiva a la fecha en que acudi� a ASUME.

Luego de varios tr�mites procesales, el 6 de agosto de 2014, se celebr� la vista de pensi�n ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA). En ella, las partes estipularon como pensi�n final a favor de los menores la suma de $1,523.00 mensuales. A saber: el recurrido pagar�a la hipoteca del inmueble, por la suma de $723.00; continuar�a pagando el balance de $800.00 a la peticionaria, y pagar�a el 70% de los efectos escolares de los menores. Dicho acuerdo se recogi� en la Sentencia de divorcio de 8 de agosto de 2014, notificada el 1 de octubre de 2014.

Con relaci�n a la efectividad del pago de la pensi�n, la parte recurrida se opuso a que el pago se computara a partir de la fecha en que la peticionaria inst� su petici�n ante ASUME. Trabada la controversia ante el foro recurrido, y luego de expuestas las posiciones de las partes litigantes, dicho foro emiti� una Resoluci�n el 8 de septiembre de 2014, notificada el 11 de septiembre de 2014. En ella, concluy� que la pensi�n se deb�a calcular desde que la peticionaria inst� su reclamo ante ASUME.

As� las cosas, la parte recurrida solicit� la Reconsideraci�n de dicha determinaci�n. En s�ntesis, plante� que, al no haber sido notificado de la petici�n ante ASUME, computar el pago desde dicha fecha constituir�a una violaci�n a su derecho a un debido proceso de ley. Luego de que la parte aqu� peticionaria se opusiera a dicho planteamiento, el foro de instancia emiti� la Resoluci�n y Orden objeto de la presente controversia.

Mediante esta, el foro recurrido concluy� que no proced�a el pago retroactivo de la pensi�n, contado a partir de la fecha en que la peticionaria acudi� a ASUME, por lo que se deb�a calcular el pago a partir de la presentaci�n de la Demanda de divorcio. Ello, debido a que el recurrido nunca fue notificado de la petici�n presentada ante ASUME.

Inconforme, la parte peticionaria inst� el presente recurso. Se�al� el siguiente error:

Err� el TPIB al...

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