Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Mayo de 2015, número de resolución KLAN201401496

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401496
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015

LEXTA20150527-012 Pueblo de PR v. En Inter�s del Menor DCP

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE MAYAGUEZ - AGUADILLA

PANEL X

PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
EN INTER�S DE LA MENOR D.C.P.
Apelante
KLAN201401496
Apelaci�n procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Asuntos de Menores de Mayag�ez Caso N�m.: J2013-249 Sobre: Alteraci�n a la Paz (Art.247 CP)

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cab�n, la Juez Cintr�n Cintr�n y el Juez Rivera Col�n

Figueroa Cab�n, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2015.

Comparece la menor-apelante D.C.P., en adelante la menor o la apelante, y solicita que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Asuntos de Menores de Mayag�ez, en adelante TPI.1 Mediante la misma se le encontr� incursa en una infracci�n al Art. 241 del C�digo Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5331, y se le impuso una medida dispositiva de 12 meses en libertad condicional con custodia compartida entre su madre y el Departamento de la Familia.

Por los fundamentos que expondremos a continuaci�n, se confirma la sentencia apelada.

-I-

Seg�n surge del expediente, por hechos ocurridos el 23 de septiembre de 2013 en la Escuela Segunda Unidad R�o Ca�as Abajo de Mayag�ez, el Pueblo de Puerto Rico, en adelante el apelado, present� Queja-Querella contra la menor por el delito de alteraci�n a la paz, Art.

241 del C�digo Penal, supra. Le imput� haber alterado la paz y la tranquilidad del que en dicho momento era su maestro, el Sr. Norman Gonz�lez Bracero, en adelante el se�or Gonz�lez, mediante palabras desafiantes y estrepitosas, y con conducta violenta y desafiante, consistente en proferirle las palabras �me cago en la Hostia, co�o�, tirar su bulto al piso y empujar su pupitre, conducta suficiente para provocar una reacci�n airosa en el perjudicado, quien se sinti�

ofendido e intimidado.2

El 17 de octubre de 2013 el TPI determin� causa probable contra la apelante.3

Luego de varios tr�mites procesales que incluyeron la comparecencia ante este Tribunal de Apelaciones para revisar la validez de la renuncia del derecho de la menor a estar asistida de abogado en la vista de causa probable para la presentaci�n de querella,4 el 19 de agosto de 2014 se celebr� la vista adjudicativa. En dicha ocasi�n, declar� como �nico testigo de cargo el se�or Gonz�lez.

Concluida la presentaci�n de la prueba, el TPI encontr� a la menor incursa por infracci�n al Art. 241 del C�digo Penal, supra, y dict� sentencia el 27 de agosto de 2014 mediante la cual le impuso una medida dispositiva de 12 meses de libertad condicional con custodia compartida entre su madre y el Departamento de la Familia.5

Inconforme con dicha determinaci�n, la apelante present� una Apelaci�n de Asunto en Inter�s de Menor en la que alega que el TPI cometi� los siguientes errores:

ERR� EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENCONTRAR INCURSA POR ALTERACI�N A LA PAZ A LA MENOR-APELANTE A PESAR DE QUE NO SE PROBARON TODOS Y CADA UNO DE LOS ELEMENTOS DE LA FALTA M�S ALL� DE DUDA RAZONABLE.

ERR� EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENCONTRAR INCURSA A LA MENOR-APELANTE A PESAR DE QUE LOS LLAMADOS INDISCIPLINADOS EST�N EXCLUIDOS DE LA JURISDICCI�N DEL TRIBUNAL DE MENORES.

En dicho escrito, la apelante se reserv� el derecho a plantear se�alamientos de error adicionales. C�nsono con lo anterior, en su alegato present� y discuti� un se�alamiento de error adicional, a saber:

ERR� EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENCONTRAR INCURSA A LA MENOR APELANTE CUANDO EL PROCESO JUDICIAL ESTUVO VICIADO DESDE LA VISTA DE CAUSA PARA RADICAR QUERELLA, CELEBRADA SIN QUE LA MENOR ESTUVIERA ADECUADAMENTE REPRESENTADA, EN CLARA CONTRAVENCI�N AL DEBIDO PROCESO DE LEY Y AL DERECHO A CONFRONTACI�N.

Luego de revisar los autos originales, la transcripci�n estipulada de la prueba oral y los alegatos de las partes, estamos en posici�n de resolver.

-II-

A.

El art�culo 241 del C�digo Penal de Puerto Rico de 2012 dispone en lo pertinente:

Incurrir� en delito menos grave, toda persona que realice cualquiera de los siguientes actos:

(a) perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas con conducta ofensiva que afecte el derecho a la intimidad en su hogar, o en cualquier otro lugar donde tenga una expectativa razonable de intimidad;

(b) perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas mediante palabras o expresiones ofensivas o insultantes al proferirlas en un lugar donde quien las oye tiene una expectativa razonable de intimidad; o

(c) perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas en forma estrepitosa o inconveniente mediante vituperios, oprobios, desaf�os, provocaciones, palabras insultantes o actos que puedan provocar una reacci�n violenta o airada en quien las escucha.

Las primeras dos modalidades del delito de alteraci�n a la paz, criminalizan aquella conducta que perturba la paz a una o varias personas en funci�n del lugar en donde se lleve a cabo la acci�n punible.6 De modo, que las expresiones de una persona �nicamente podr�n configurar la modalidad del delito cuando se profieren en el hogar o en un �rea en donde exista una expectativa razonable de intimidad. Ello sujeta estas modalidades a condiciones de tiempo, lugar y manera de la expresi�n.7 En cambio, el inciso (c) constituye una tercera modalidad, dirigida a penalizar determinadas expresiones que puedan ocasionar una reacci�n violenta o airada en la persona que las escucha.8 Bajo este tercer supuesto, el �nfasis recae en el contenido de la expresi�n, mediante el cual, como resultado de las palabras proferidas, la conducta del ofensor perturba la tranquilidad y paz de la v�ctima.9

Para que se configure el delito de alteraci�n a la paz bajo el Art.

247 (c), supra, es necesario que concurran un elemento objetivo y otro subjetivo.10 El elemento objetivo consiste en determinar si el lenguaje utilizado11 es lo suficientemente ofensivo o insultante de modo que pueda ocasionar una reacci�n violenta inmediata en una persona de sensibilidad ordinaria. Esto se determina al evaluar el contexto y circunstancias en las que se realiz� la expresi�n.12 Bajo la categor�a de lenguaje ofensivo se incluyen las palabras de ri�a que son �las que por el simple hecho de ser proferidas infligen da�o o tienden a causar una inmediata alteraci�n a la paz�.13

Conviene destacar, que para que se constituya este elemento objetivo del delito no es necesario que la v�ctima, en efecto, haya respondido al acto o manifestaci�n con violencia.14

Sin embargo, es indispensable que las manifestaciones hayan sido dirigidas a la persona que las escucha.15

En cambio, bajo el elemento subjetivo hay que determinar si la paz de la v�ctima fue, en efecto, perturbada.16 Para ello, se requiere que la persona a quien iba dirigida la expresi�n se encuentre en paz previo a la conducta insultante.17 Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en adelante TSPR, ha declarado que �[l]a paz de alg�n individuo queda perturbada cuando la sensaci�n de seguridad y tranquilidad que toda...

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