Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Mayo de 2015, número de resolución KLCE201500302

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500302
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015

LEXTA20150529-088 Ferrer v. Consejo de Titulares del Cond.

Bristol

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN

PANEL II

MIGUEL A. FERRER Recurrido
V.
CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO BRISTOL; MOMENTUM MANAGEMENT, INC.; BIRD CONSTRUCTION, INC.; ATLAS ROOFING CONTRACTORS, INC.; FREDDY MALDONADO; MAPFRE PRAICO CORP.; Y OTROS Peticionarios
KLCE201500302
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Da�os y Perjuicios Caso N�m.: K DP2013-0231

Panel integrado por su presidente, el Juez Ram�rez Nazario, el Juez Rodr�guez Casillas y el Juez Candelaria Rosa

Rodr�guez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de mayo de 2015.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Consejo de Titulares del Condominio Bristol (parte peticionaria o Consejo), para solicitar la revisi�n de la Resoluci�n dictada el 3 de febrero de 2015,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En virtud de la aludida Resoluci�n el foro primario deneg� una moci�n de desestimaci�n que present� la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuaci�n, expedimos el auto solicitado y revocamos la Resoluci�n recurrida.

-I-

En primer orden, los hechos que dan origen a este recurso se resumen a continuaci�n.

El 13 de diciembre de 2013 el recurrido, se�or Miguel A. Ferrer, present� una demanda enmendada para incluir como parte codemandada al Consejo en un pleito de da�os y perjuicios. En respuesta a ello, la parte peticionaria, present� una contestaci�n a la demanda enmendada, reconvenci�n, demanda contra coparte y demanda contra terceros. Entre las defensas afirmativas expuestas por el Consejo en su contestaci�n a demanda levant� la falta de jurisdicci�n.

As� las cosas y luego de varios incidentes procesales impertinentes a la controversia que nos ata�e, el 11 de diciembre de 2014 la parte peticionaria radic� una moci�n de desestimaci�n conforme a lo alegado en su reconvenci�n. En resumen, expuso que el TPI carec�a de jurisdicci�n ya que de las alegaciones de la demanda enmendada contra el Consejo, se refieren a actuaciones u omisiones de la Junta de Directores del Condominio Bristol, por lo que en controversias de ese tipo, el foro con jurisdicci�n primaria exclusiva lo es el DACO. Fund� su alegaci�n en la Ley de Propiedad Horizontal y su jurisprudencia interpretativa. Basada en lo anterior, solicit� la desestimaci�n de la acci�n presentada en su contra para que fuese ventilada ante el DACO, as� como, la imposici�n de gastos, costas y honorarios de abogado.

Por su parte, el se�or Miguel Ferrer present� una oposici�n a moci�n de desestimaci�n, en la que, en s�ntesis aleg� que no proced�a la desestimaci�n de la reclamaci�n incoada contra el Consejo, toda vez, que (1) �ste �ltimo hab�a renunciado a su defensa de falta de jurisdicci�n y; (2)

el TPI de todas formas gozaba de jurisdicci�n bajo la doctrina de jurisdicci�n primaria. En ese sentido acot� que la parte peticionaria renunci� a la defensa de falta de jurisdicci�n, ya que �sta meramente se limit� a incluir una lista de defensas afirmativas en su contestaci�n a demanda sin hacer alusi�n alguna a los hechos y/o fundamentos que las sustenten. As�, aleg� que al no haber levantado la falta de jurisdicci�n con la especificidad requerida por nuestras Reglas de Procedimiento Civil el Consejo renunci� a dicha defensa.

En cuanto a la doctrina de jurisdicci�n primaria, el se�or Ferrer adujo que conforme al caso Consejo de Titulares v. G�mez Estremera, 184 D.P.R.

407 (2012), la regla general es que un tribunal debe aplicar la doctrina de jurisdicci�n primaria en todo caso en el que la causa de acci�n presentada y el remedio solicitado, exijan el ejercicio de discreci�n y de peritaje administrativo para resolver la controversia. No obstante, si la cuesti�n planteada es estrictamente de derecho el tribunal retendr� la jurisdicci�n.

Bas�ndose en esta doctrina sostuvo que el caso de autos trata sobre una acci�n de da�os y perjuicios, causados por filtraciones en una edificaci�n, bajo el art�culo 1802 del C�digo Civil, el cual no requiere para su soluci�n la pericia especial o conocimiento administrativo del DACO.

En atenci�n a las mociones antes relacionadas, el 3 de febrero de 2015 el TPI emiti� una Resoluci�n mediante la cual deneg� la desestimaci�n solicitada por la parte peticionaria. Bas� su decisi�n en los fundamentos expuestos por el recurrido en su moci�n en oposici�n.

Inconforme, la parte peticionaria inst� ante nos la presente petici�n de certiorari en la que plantea los siguientes se�alamientos de error:

  1. Err�

    el TPI al denegar la moci�n de desestimaci�n presentada por el Consejo, siendo el Departamento de Asuntos del Consumidor el foro con jurisdicci�n exclusiva para atender esta controversia.

  2. Err�

    el TPI al determinar que el Consejo renunci� a su defensa de falta de jurisdicci�n.

    -II-

    Resumidos los hechos que originan la presente controversia, examinemos el derecho aplicable.

    A. Deferencia a las determinaciones de los tribunales de instancia y el car�cter discrecional del recurso de certiorari.

    El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido claro en que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando est�n presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasi�n, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.2 La citada norma de deferencia tambi�n es aplicable a las decisiones discrecionales de los tribunales de instancia. En cuanto a este particular, nuestro Alto Foro ha expresado lo siguiente:

    No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este �ltimo (1) actu� con prejuicio o parcialidad, (2) incurri� en un craso abuso de discreci�n, o (3) se equivoc� en la interpretaci�n o aplicaci�n de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.3

    Lo importante al momento de ejercer la funci�n revisora es determinar cu�ndo un tribunal ha abusado de su discreci�n, ello, no constituye una tarea f�cil.4 Por lo tanto, para realizarla adecuadamente el Tribunal Supremo indica expresamente que el adecuado ejercicio de discreci�n judicial est�

    estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad.5

    A esos fines, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece varios criterios, para que este foro apelativo se gu�e en el ejercicio de su discreci�n. Entre ellos se encuentra determinar si un caso se encuentra en una etapa adecuada para que este foro apelativo intervenga con una determinaci�n interlocutoria del foro a quo, la cual en principio merece nuestra total deferencia. En espec�fico, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal dispone como criterios para la expedici�n del auto de certiorari, los siguientes:

    1. Si el remedio y la disposici�n de la decisi�n recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

    2. Si la situaci�n de hechos planteada es la m�s indicada para el an�lisis del problema.

    3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciaci�n de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

    4. Si el asunto planteado exige consideraci�n m�s detenida a la luz de los autos originales, los cuales deber�n ser elevados, o de alegatos m�s elaborados.

    5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la m�s propicia para su consideraci�n.

    6. Si la expedici�n del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilaci�n indeseable en la soluci�n final del litigio.

    7. Si la expedici�n del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.6

    B. La desestimaci�n de la demanda bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.

    La Regla 10.2 de Procedimiento Civil,7 establece que toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamaci�n se expondr� en la alegaci�n responsiva, ya sea demanda, reconvenci�n, demanda contra coparte o demanda contra tercero. A menos que, a opci�n de la parte que alega, formule las siguientes defensas mediante moci�n debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicci�n sobre la materia; (2) falta de jurisdicci�n sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamaci�n que justifique la concesi�n de un remedio; y (6) dejar de acumular una parte indispensable.

    Reiteradamente nuestro m�ximo foro judicial ha se�alado que cuando los tribunales se enfrentan a una moci�n de...

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