Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Mayo de 2015, número de resolución KLAN201500471

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500471
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015

LEXTA20150529-120 Asoc. de Empleos Gerenciales de la Corp.

del Fondo del Seguro del Estado v. Corp. del Fondo del Seguro del Estado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ASOCIACI�N DE EMPLEADOS GERENCIALES DE LA CORPORACI�N DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
Apelante
v.
CORPORACI�N DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO; LIZA ESTRADA FIGUEROA; ADMINISTRADORA DE LA CORPORACI�N DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; HON. ALEJANDRO GARC�A PADILLA, GOBERNADOR DE PUERTO RICO
Apelados
KLAN201500471
Apelaci�n Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso N�m.: SJ2014CV00204 (907) Sobre: Solicitud de Mandamus, Injunction y Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Garc�a Garc�a, el Juez Hern�ndez S�nchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de mayo de 2015.

Comparece la Asociaci�n de Empleados Gerenciales de la Corporaci�n del Fondo del Seguro del Estado (en adelante, la Asociaci�n o la apelante), mediante un recurso de apelaci�n presentado el 1 de abril de 2015. Nos solicita que revoquemos una Sentencia dictada el 29 de enero de 2015 y notificada el 2 de febrero de 2015 en la que el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de San Juan, desestim� la Demanda incoada por la apelante y decret� la constitucionalidad de los Art�culos 11 y 17 de la Ley N�m. 66 de 2014, conocida como Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado (en adelante, Ley N�m.

66). El 12 de febrero de 2015, la apelante solicit� reconsideraci�n, la cual fue declarada No Ha Lugar en una Resoluci�n emitida el 2 de marzo de 2015.

Por los fundamentos que se expresan a continuaci�n, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 24 de octubre de 2014, la apelante present� una Demanda sobre mandamus, injunction y sentencia declaratoria en contra de la Corporaci�n del Fondo del Seguro del Estado (en adelante, la CFSE). En dicha Demanda, la Asociaci�n cuestion� la constitucionalidad de los Art�culos 11 y 17 de la Ley N�m.66, supra. La apelante adujo que la implantaci�n de la Ley N�m.

66, supra, establece una clasificaci�n irrazonable, sospechosa y discriminatoria que coloca al empleado no unionado gerencial y/o supervisor de carrera en una situaci�n de inferioridad frente a los empleados unionados.

En consecuencia, solicit� la expedici�n de un auto de injunction preliminar para que cesara la aplicaci�n inconstitucional de los Art�culos 11 y 17 de la Ley N�m. 66, supra.1

La Asociaci�n tambi�n solicit� al TPI que expidiera un auto de mandamus para que la CFSE cumpliera con el deber ministerial de entregarle los siguientes documentos p�blicos: meta de ahorro establecida por la CFSE; informe de plazas de confianza y cuant�as; plan propuesto para el cumplimiento con los Art�culos 8-11, y 17-18; informe de puestos gerenciales ocupados y vacantes, seg�n enumerados en el Art�culo 11, secci�n (i), de la Ley N�m. 66; y otros documentos relacionados y necesarios para el cumplimiento con las disposiciones y metas de ahorro dispuestas en la Ley N�m. 66, supra. Por �ltimo, la apelante peticion� al tribunal de instancia que dictara una sentencia declaratoria determinando la inconstitucionalidad de los Art�culos 11 y 17, supra, y la imposici�n del pago de las costas y honorarios de abogado a la CFSE.

Con posterioridad, el Estado solicit� la desestimaci�n de la Demanda y sentencia declaratoria a su favor reconociendo la constitucionalidad de la Ley N�m. 66, supra. Argument� que dicha legislaci�n no violenta las cl�usulas constitucionales que proh�ben el menoscabo de obligaciones contractuales y garantizan la igual protecci�n de las leyes debido a que se trata de una medida socioecon�mica razonable y necesaria para atender la crisis fiscal del Gobierno de Puerto Rico. Adem�s, cuestion� la procedencia del injunction debido a que la apelante ten�a otros remedios disponibles en ley, toda vez que la Comisi�n Apelativa del Servicio P�blico (en adelante, la CASP) es el organismo con jurisdicci�n primaria exclusiva para atender las reclamaciones al amparo de la Ley N�m. 66, supra.

La CFSE se uni� a la solicitud de desestimaci�n de la Demanda y adopt� los argumentos esgrimidos por el Estado sobre la constitucionalidad de la Ley N�m. 66, supra, y la desestimaci�n del injunction. Asimismo, solicit� la desestimaci�n de la solicitud de mandamus, ya que no existe un deber ministerial de entregar la informaci�n requerida por la apelante. Por su parte, la apelante expres� su oposici�n a las mociones de desestimaci�n presentas por el Estado y la CFSE.

As� las cosas, el 29 de enero de 2015, el TPI dict� la Sentencia apelada en la que desestim� la Demanda de autos. El foro apelado sostuvo la constitucionalidad de los Art�culos 11 y 17 de la Ley N�m. 66, supra, porque no establecen una clasificaci�n sospechosa y discriminatoria contra los empleados gerenciales de carrera de la CFSE que atente contra la igual protecci�n de las leyes. Asimismo, concluy� que tampoco violentaban la prohibici�n constitucional contra la aprobaci�n de leyes que menoscaben las obligaciones contractuales debido al inter�s apremiante que persigue la Ley N�m. 66, supra.

El tribunal de instancia resolvi� que la Ley N�m. 66, supra, trata por igual a los empleados gerenciales de carrera y a los empleados unionados de la CFSE, ya que ninguno de los dos (2) grupos est� excluido de la aplicaci�n de las medidas de ahorro. Dictamin� que el hecho de que solo los empleados unionados cobijados por convenios colectivos se sometan al proceso participativo alterno, no implica que la medida sea arbitraria o caprichosa. Esta conclusi�n est� basada en que el fin �ltimo y el prop�sito de la negociaci�n es precisamente garantizar que los acuerdos de los convenios colectivos cumplan con los ahorros contemplados en la Ley N�m. 66, supra.

Igualmente, el foro de instancia concluy� que existe un inter�s apremiante del Estado que justifica su intromisi�n en la relaci�n contractual entre la CFSE y la apelante, as� como el menoscabo sustancial en sus condiciones de empleo. El TPI, adem�s, expres� que las medidas de la Ley N�m. 66, supra, son las menos onerosas y el Estado ha rechazado tajantemente otras m�s dr�sticas como el despido y cesant�as de los empleados p�blicos de carrera.

Por otro lado, el tribunal de instancia se declar� sin jurisdicci�n sobre la materia para atender las solicitudes de mandamus e injunction preliminar presentadas por la apelante. Seg�n el foro apelado, la jurisdicci�n primaria exclusiva para atender las controversias sobre la solicitud de informaci�n y el cese de la aplicaci�n de los Art�culos 11 y 17 de la Ley N�m. 66, supra, le pertenecen a la CASP.

De conformidad con sus conclusiones de derecho, el TPI declar� Ha Lugar las mociones de desestimaci�n presentadas por la CFSE y el Estado, dict�

sentencia declaratoria donde reconoce la constitucionalidad de los Art�culos 11 y 17 de la Ley N�m. 66, supra, se declar� sin jurisdicci�n sobre la materia para atender la solicitud de mandamus y desestim� la Demanda de ep�grafe.

El 12 de febrero de 2015, la apelante interpuso una Moci�n de Reconsideraci�n en la que incluy� unos hechos que aleg� deb�an ser reconsiderados. El 27 de febrero de 2015, el Estado present� una Moci�n en Cumplimiento de Orden y en Oposici�n a Escrito de Reconsideraci�n. Por otro lado, y en esa misma fecha, la CFSE tambi�n expres� su oposici�n mediante escrito intitulado Oposici�n a Moci�n de Reconsideraci�n. El 2 de marzo de 2015, el TPI emiti� una Resoluci�n en la que declar� No Ha Lugar la solicitud de reconsideraci�n.

Inconforme con el aludido resultado, el 1 de abril de 2015, la apelante present� el recurso de apelaci�n de ep�grafe y adujo que el TPI cometi� los siguientes errores:

Err� el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no incluir en su Sentencia una determinaci�n de los hechos esenciales y pertinentes no controvertidos por la parte apelada, omisi�n que acarrea errores en las conclusiones de derecho de la Sentencia.

Err� el Honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver que los Art�culos 11 y 17 de la Ley 66-2014 son constitucionales porque no violentan los principios de igual protecci�n de las leyes y la prohibici�n al menoscabo de obligaciones contractuales.

Err� el Honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver que carece de jurisdicci�n para atender la solicitud de Mandamus requiriendo a la Administradora de la CFSE el acceso y entrega a los documentos p�blicos y la orden de cese y desista de aplicar los Art�culos 11 y 17 de la Ley 66-2014 a la parte apelante.

Subsecuentemente, el 1 de mayo de 2015, la CFSE y el Estado presentaron por separado sus respectivos alegatos en oposici�n al recurso de apelaci�n.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

La Regla 59.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V R 59.1, autoriza al TPI a declarar derechos, estados y otras relaciones jur�dicas aunque se inste o pueda instarse otro remedio. La declaraci�n podr� ser en forma y efectos, afirmativa o negativa, y tendr� la eficacia y vigor de las sentencias o resoluciones definitivas. La solicitud de sentencia declaratoria tiene como resultado una decisi�n judicial sobre cualquier divergencia en la interpretaci�n de la ley. La sentencia declaratoria tiene el prop�sito de disipar la incertidumbre jur�dica, en aquellos casos en que existe una controversia sustancial entre partes con intereses legales adversos. Las personas jur�dicas facultadas para solicitar sentencia declaratoria son aquellas cuyos derechos, estado u otras relaciones jur�dicas son afectadas por un estatuto. Mun. Fajardo v. Srio. Justicia et al., 187 D.P.R. 245, 254 (2012).

B.

Por otro lado, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V R. 10.2...

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