Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Junio de 2015, número de resolución KLAN201500560

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500560
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015

LEXTA20150622-010-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE PONCE-GUAYAMA

PANEL VII

IVONNE M. CASTRODAD SANTOS
Apelada ���������� ������v. JOS� O. NEGR�N CORT�S ��� ����� Apelante
KLAN201500560
Apelaci�n procedente del Tribunal de Primera� Instancia, Sala de Guayama Caso N�m. GAL2007-0088 Sobre: ALIMENTOS

Panel integrado por su presidente el Juez Brau Ram�rez, el Juez Berm�dez Torres, el Juez Flores Garc�a y el Juez S�nchez Ramos.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2015.

I.

El 27 de mayo de 2014 la se�ora Ivonne M.

Castrodad Santos present� Moci�n en solicitud de revisi�n de la pensi�n alimentaria de sus hijos menores Orlando J. Negr�n Castrodad y Nadiuska Negr�n Castrodad, procreados con el se�or Jos� O. Negr�n Cort�s. Ambos est�n bajo la custodia de su madre. Seg�n declarado en la vista pautada a esos fines ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA), la se�ora Castrodad Santos se qued� sin empleo a finales de 2013. Inform� tener una obligaci�n hipotecaria de la vivienda en la que reside con los menores, ascendente a $1,659.00 mensuales.

Calcul� que la cantidad de dicha obligaci�n atribuible a los menores es de $1,106.00. Sostuvo que los gastos relacionados con la educaci�n ascienden a $1,091.00 mensuales. Estim� aquellos gastos relacionados a la salud en $40.00 mensuales y de otros extraordinarios recurrentes, en $82.00 mensuales.

Por su parte, el se�or Negr�n Cort�s, padre no custodio, trabaja para la compa��a Microsoft devengando un sueldo bruto mensual de $17,207.00. Deducidos $1,857.00 de contribuci�n sobre ingresos, $1,376.00 de aportaciones a planes de retiro y $962.00 de seguro social/medicare, su ingreso neto se reduce a $13,012.00.

Luego de escuchar a las partes, la EPA imput� a la se�ora Castrodad Santos capacidad para generar un ingreso neto no menor de $1,061.00 mensuales, equivalente al salario m�nimo federal actual ($1,257.00). Ello, pues �sta no padece de incapacidad f�sica o mental que le impida poder trabajar. A base de la prueba presentada, recomend� al Tribunal de Primera Instancia fijar en $7,314.00 mensuales la pensi�n alimenticia para beneficio de los menores, efectivo desde el 27 de mayo de 2014 hasta el 29 de noviembre de 2014. Sugiri� que a partir de dicha fecha, se redujera la pensi�n alimenticia a $4,147.00. Ello, con la imposici�n de los correspondientes honorarios de abogado a favor de la parte alimentista.

Mediante Resoluci�n Enmendada del 18 de marzo de 2015, notificada el 20 de marzo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia acogi� las recomendaciones de la EPA y fij� la pensi�n alimentaria en $7,298.00 mensuales, efectivo desde el 27 de mayo de 2014 hasta el 29 de noviembre de 2014, cuando la pensi�n se habr�a de reducir a $4,216.00 mensuales. Concedi� $800 como partida de honorarios de abogados.

Insatisfecho con dicho dictamen, el 17 de abril de 2015 el se�or Negr�n Cort�s compareci� ante nos mediante Recurso de Apelaci�n. Plantea:

Primer Error:

Err� el Tribunal de Primera Instancia al impartirle la aprobaci�n a la recomendaci�n de la Examinadora de Pensiones Alimentarias, convirtiendo en Resoluci�n Enmendada, estableciendo la pensi�n alimentaria para beneficio de los menores Orlando J. y Nadiuska desde el 27 de mayo de 2014 hasta el 29 de noviembre de 2014 en la cantidad de $7,298.00 mensuales aplicando el Reglamento anterior y que a partir del 30 de noviembre de 2014 en adelante, la pensi�n alimentaria de ambos menores ser�a en la cantidad de $4,216.00 mensuales aplicando el Reglamento vigente.

Segundo Error:

Err� el Tribunal de Primera Instancia al impartirle la aprobaci�n a la recomendaci�n de la Examinadora de Pensiones Alimentarias convirtiendo en Resoluci�n con fecha del 16 de marzo de 2015, notificada el 19 de marzo de 2015, la siguiente conclusi�n, a nuestro entender, err�nea en derecho: �No se puede aplicar un Reglamento que no estaba en vigente. Se aplica desde que entr� en vigor. El Art�culo 29 del Reglamento lo que indica es que se usar� el Reglamento nuevo desde la fecha su aplicaci�n en los casos pendientes de tr�mite al momento de entrar en vigor el mismo de lo contrario solo se hubiese utilizado el Reglamento anterior.�

Tercer Error:

Err� el Tribunal de Primera Instancia al realizar los c�lculos de la pensi�n alimentaria b�sica cuando estableci� la pensi�n alimentaria en la cantidad de $7,298.00 a base del Reglamento 7135, desde el 27 de mayo de 2014 hasta el 29 de noviembre de 2014, cuando dichos c�lculos est�n equivocados, por no incluir a otro hijo menor del demandado-apelante de otro matrimonio que convive con �l y el cual se incluy� en la Planilla de Informaci�n Personal y Econ�mica (PIPE).

Expirado el t�rmino reglamentario para que la parte apelada compareciere ante nos, procedemos a resolver.

II.

�En sus primeros dos se�alamientos de error, el se�or Negr�n Cort�s sostiene que no pod�a imponerse la pensi�n de $7,298.00 mensuales a pagarse desde el 27 de mayo de 2014 hasta el 29 de noviembre de 2014 en virtud del Reglamento anterior y otra de $4,216.00 mensuales a partir del 30 de noviembre de 2014, aplicando el vigente Reglamento. Aduce, que no es correcto en derecho, el fundamento del Foro recurrido de que �[n]o se puede aplicar un Reglamento que no estaba en vigente. Se aplica desde que entr� en vigor. El Art�culo 29 del Reglamento lo que indica es que se usar� el Reglamento nuevo desde la fecha su aplicaci�n en los casos pendientes de tr�mite al momento de entrar en vigor el mismo de lo contrario solo se hubiese utilizado el Reglamento anterior.� Tiene raz�n.

Seg�n el Art. 3 del C�digo Civil de Puerto Rico1 �[l]as leyes no tendr�n efecto retroactivo si no dispusieren expresamente lo contrario. En ning�n caso podr� el efecto retroactivo de una ley perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una Legislaci�n anterior�. Al interpretar dicha norma de hermen�utica legal, nuestro Tribunal Supremo dijo en V�zquez v. Morales2 que, �si la intenci�n legislativa es conferirle efecto retroactivo a una ley, la misma debe surgir de forma clara y expresa del estatuto�. Aclar� que el principio �aplica a los estatutos de car�cter sustantivo, puesto que en ausencia de disposici�n expresa que declare su prospectividad, las normas de car�cter procesal tienen efecto retroactivo y son de aplicaci�n a los casos que en ese momento est�n pendientes en su fecha de vigencia y a los que se radiquen con prospectividad a esa fecha.�

Recientemente, en Torres Rodr�guez v. Carrasquillo Nieves,3 nuestro Tribunal Supremo atendi� una controversia sobre la irretroactividad de los estatutos, particularmente, si aplicaba de manera retroactiva el Reglamento N�m. 7135, o si deb�a aplicarse desde el 2006, fecha en que entr� en vigor el mismo. Expuso:

Es menester destacar que el principio de la irretroactividad de las leyes se extiende a la aplicaci�n de los reglamentos administrativos: �La palabra Leyes utilizada por el art�culo 3 ha de entenderse en sentido amplio, por lo que el principio de irretroactividad deber� aplicarse a las dem�s normas jur�dicas; por ejemplo, a las disposiciones administrativas.� F. Bonet Ram�n, Compendio de Derecho Civil, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1959, T. I, p�g. 203. En ese sentido, hay que tomar en...

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