Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2015, número de resolución KLCE201500374
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201500374 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2015 |
| | Certiorari procedente del Tribunal de Primera� Instancia Sala de Fajardo Caso N�m. NSCI201300890 Sobre: Cobro de Dinero |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona M�ndez, la Jueza G�mez C�rdova1, la Juez Rivera Marchand y el Juez Bonilla Ortiz.
Rivera Marchand, Juez Ponente
����������� En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2015.
����������� Comparece ante nosotros el Municipio de Culebra (Municipio o peticionario) y solicita la revocaci�n de una Resoluci�n dictada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Fajardo. Mediante el referido dictamen, el foro primario deneg� una moci�n de sentencia sumaria presentada por el Municipio que solicit� la nulidad de un contrato de construcci�n. Por otro lado, el Municipio present� otro recurso de certiorari para impugnar una determinaci�n del TPI que deneg� la admisi�n de una reconvenci�n. A este �ltimo caso le fue asignado el alfan�mero KLCE201500375. Hemos examinado los recursos y optamos por consolidarlos de conformidad con la Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B.
����������� Aireko Construction Corp. (Aireko o recurrido) inst� una acci�n de cobro de dinero en contra del Municipio por una alegada deuda procedente de un contrato de construcci�n de obra. El proyecto contratado fue denominado Mejoras al embarcadero municipal y el costo del contrato ascendi� a $461,841. Seg�n la Demanda, el Municipio adeudaba $59,834.08 por trabajos realizados y materiales comprados en virtud del contrato mencionado.
����������� El Municipio contest� la demanda y aleg� que pag� por el trabajo realizado y los materiales comprados con la autorizaci�n municipal. Indic�
que Aireko continu� los trabajos y la compra de materiales sin la autorizaci�n del Municipio y, por consiguiente, la primera se apropi� ilegalmente de bienes municipales. Asimismo, expres� que no le debe nada al demandante y atac� la liquidez de la deuda por no haber sido particularizada en la Demanda. Adem�s, entre las defensas afirmativas, el Municipio aleg� que el contrato era nulo sin especificar ning�n hecho espec�fico sobre tal defensa.
����������� El 28 de octubre de 2014, el Municipio present� una moci�n de sentencia sumaria para desestimar la acci�n de cobro de dinero. En esta moci�n, el Municipio arguy� que Aireko incumpli� con el Art. 8.016 de la Ley de Municipios Aut�nomos (Ley 81), Ley N�m. 81-1991, 21 L.P.R.A. sec. 4366, al no demostrar, antes de suscribir el contrato en controversia, que pag� la p�liza del Fondo del Seguro del Estado. El segundo argumento del Municipio estuvo relacionado con la subasta n�mero 2011-04. En s�ntesis, expres� que el proceso de subasta fue declarado nulo por el Tribunal de Apelaciones y el caso le fue devuelto a la Junta de Subasta para que se emitieran nuevas notificaciones conforme a Derecho. No obstante, seg�n adujo en la moci�n de sentencia sumaria, el Municipio no esper� el mandato correspondiente y procedi�
a cumplir con la sentencia emitida por un panel hermano en el caso Master Link Corporation, Inc. v. Junta de Subastas del Gobierno Municipal de Culebras y otros, KLRA2010001210, resuelto el 5 de enero de 2011.
����������� De manera simult�nea a la solicitud de desestimaci�n, el Municipio tambi�n present� una reconvenci�n. Adujo que la causa de la reconvenci�n surgi� a ra�z de la informaci�n obtenida en el descubrimiento de prueba. Espec�ficamente, arguy� que advino en conocimiento de su causa de acci�n al recibir el Informe de auditor�a M-14-55 de la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Oficina del Contralor o Contralor). Seg�n el Municipio, el informe fue emitido el 16 de junio de 2014. La reconvenci�n reclam� la devoluci�n de los fondos p�blicos desembolsados a Aireko por el contrato en controversia. El Municipio aleg� haberle pagado a Aireko $182,002.
Asimismo, reiter� que el contrato era nulo por no haber certificado el pago de la p�liza del FSE antes de firmar el contrato. Adem�s, aleg� nuevamente que el contrato era nulo porque la Junta de Subasta actu� sin esperar el mandato judicial y, por tanto, sin jurisdicci�n.
����������� Aireko se opuso a la moci�n de sentencia sumaria y a la autorizaci�n de la reconvenci�n. Respecto a la primera, Aireko expres� que hab�a cursado un pliego de interrogatorios y el mismo no fue contestado. Por tal raz�n, argument� que la solicitud de sentencia sumaria era prematura. En relaci�n con la reconvenci�n, arguy� que las partes suscribieron el Informe para el manejo del caso el 20 de agosto de 2014 y el Municipio no inform� sobre la presentaci�n de una reconvenci�n. A su vez, manifest� que se trataba de una reconvenci�n compulsoria toda vez que dicha acci�n surg�a de los hechos relatados en la demanda y, en consecuencia, renunci� al no presentarla oportunamente.
����������� El Municipio replic� a la oposici�n presentada por Aireko. Argument� que la Demanda se limit� a reclamar el cobro de una alegada deuda y la reconvenci�n versa sobre la nulidad del contrato lo cual no se relaciona con la supuesta falta de pago. Asimismo, expres� que el recobro de los fondos p�blicos es una acci�n independiente que depende de la determinaci�n de nulidad del contrato. En cuanto a la solicitud de sentencia sumaria, el Municipio indic� que el pliego de interrogatorio cursado no fue dirigido a descubrir informaci�n sobre el incumplimiento del Art. 8.016 de la Ley 81, supra, ni los asuntos de la subasta.
����������� La parte demandante respondi� a la r�plica del Municipio y reiter� que la reconvenci�n era compulsoria. Para ello, sostuvo que ambas acciones (cobro de dinero y nulidad contractual) surgen del mismo contrato. Indic�
que la existencia del contrato, y su validez, son hechos centrales para ambas acciones. En ese sentido, manifest� que el Municipio no est� impedido de litigar el asunto de la nulidad como una defensa afirmativa. Por �ltimo, reiter� que era necesario culminar el descubrimiento de prueba para considerar alguna moci�n de sentencia sumaria.
����������� El 12 de noviembre de 2014, el TPI declar� no ha lugar la Moci�n solicitando (sic) permiso para presentar reconvenci�n y le orden� a la parte demandada que se expresara en torno a la solicitud de sentencia sumaria. El foro primario, adem�s, le orden� al Municipio que contestara el interrogatorio. El Municipio solicit� reconsideraci�n en cuanto a la no autorizaci�n de la reconvenci�n. Manifest� que el dictamen de dicho foro no especific� si no aceptaba la reconvenci�n por ser una compulsoria, o por ser permisible y no haberla autorizado como resultado del ejercicio discrecional relacionado con el manejo del caso. Por lo tanto, le solicit� al foro de primera instancia que emitiera una aclaraci�n al respecto, pero el TPI la declar� no ha lugar.
����������� Inconforme con el resultado, el Municipio acudi� ante nosotros, mediante el Caso N�mero KLCE201500375, y los se�alamientos de error formulados fueron los siguientes:
Primer error se�alado: Err� el Tribunal de Primera Instancia al no autorizar una reclamaci�n contingente a la demanda original, instada dentro del mismo pleito en una etapa temprana de los procedimientos, en aras de preservar la econom�a procesal.
Segundo error se�alado: Err� el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la reconvenci�n presentada por el Municipio sin determinar el alcance de la misma, posicionando as� a la parte perjudicada en un estado de incertidumbre a fines de preservar� su derecho de presentar dicha causa de acci�n en un pleito independiente.
����������� En relaci�n con la moci�n de sentencia sumaria, Aireko present� la oposici�n seg�n ordenado por el TPI. La parte demandante expres�
que hab�a controversia s�lo sobre los hechos n�mero 7 y 13 de los expuestos por el Municipio. El hecho n�mero 7, seg�n propuesto en la moci�n de sentencia sumaria, expres�:
Ninguna de las cl�usulas antes mencionadas, dispone el car�cter de anterioridad o inmediatez y simultaneidad que requiere la ley referente al otorgamiento del contrato.
����������� Aireko argument� que lo anterior es una interpretaci�n del Municipio y versa sobre la aplicaci�n de la ley. En cambio, el Municipio expres� que la Ley 81 es clara al respecto. Adem�s, Aireko expres� que hab�a pagado la p�liza del seguro del FSE y someti� una declaraci�n jurada del vice-presidente de Aireko y dos documentos intitulados Certificaci�n sobre P�liza de Seguro. En ese sentido, argument� que el contrato era v�lido y no contraven�a el Art. 8.016 de la Ley 81. Por otro lado, la parte demandante expres� que el hecho n�mero 13, seg�n propuesto en la moci�n de sentencia sumaria, expresa:
Aun cuando la Sentencia no hab�a advenido final y firme y por consiguiente, a�n no bajaba el mandato del Tribunal, el 25 de enero de 2011, la Junta adjudic� la subasta a Aireko y procedi� a enviarle a las partes perdidosas una nueva notificaci�n de la adjudicaci�n.
Seg�n Aireko, el Municipio no someti� prueba sobre el mandato. A su vez, arguy� que el Tribunal de Apelaciones anul� la notificaci�n de la adjudicaci�n de la subasta. A esos efectos, indic� que el Municipio cumpli� con la sentencia del panel hermano y ninguno de los licitadores perdidosos impugn�
la nueva notificaci�n ante el Tribunal.
El TPI atendi� las mociones de las partes y, en relaci�n con el requisito del mandato, expres�:
En cuanto a este asunto, n�tese que se sigui� el procedimiento que orden� el foro apelativo y ello despu�s de la sentencia dictada. N�tese que ninguna de las partes present� revisi�n alguna por lo que el revocar la subasta ir�a en contra de nuestra jurisdicci�n. El Art�culo 11.006 de la ley (sic) 81-1991, seg�n enmendada dispone que la...
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