Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2015, número de resolución KLCE201500392
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201500392 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2015 |
| | Certiorari procedente del Tribunal de Primera� Instancia, Sala de Guaynabo Civil. N�m. D2DP2010-0026 Sobre: Da�os y Perjuicios |
Panel integrado por su presidente, el Juez Pi�ero Gonz�lez y las Juezas Birriel Cardona y Sur�n Fuentes.
Sur�n Fuentes, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2015.
Comparece ante este foro el Consejo de Residentes de la Urbanizaci�n Santa Clara, Inc. (en adelante parte peticionaria o Consejo), mediante recurso de Certiorari, para solicitar que expidamos el auto de Certiorari y revoquemos la Resoluci�n emitida el 18 de febrero de 2015 y notificada el 25 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo (TPI).� Mediante dicha Resoluci�n, el TPI declara no ha lugar una solicitud de relevo de sentencia en cuanto a la reconvenci�n o solicitud para que se notificara nunc pro tunc �la Sentencia dictada el 9 de abril de 2014 y notificada el 10 de abril de 2014.
El 12 de febrero de 2010, la parte recurrida, Awilda M. Noriega Nevarez (en adelante, recurrida o Sra. Noriega), present� una demanda ante el TPI en la que aleg� que hab�a sido objeto de un embargo indebido de salarios por parte del Consejo y como consecuencia sufri�
da�os econ�micos y morales.� El Consejo contest� la demanda el 21 de abril de 2010.� En la misma fecha, el Consejo present� una reconvenci�n contra la Sra.
Noriega, quien contest� la misma el 30 de junio de 2010.
Luego de varios tr�mites procesales, el TPI celebr� el� juicio el 7 de marzo de 2012.� Finalizado el juicio, el TPI orden�
a ambas partes a someter memorandos de derecho acreditativos de sus alegaciones y las partes as� lo hicieron.� La demanda fue declarada Con Lugar mediante la sentencia dictada el 9 de abril de 2014.� En cuanto a la reconvenci�n el TPI expres� en su sentencia:� �se desestima en todas sus partes la Reconvenci�n por insuficiencia y total falta de evidencia para sostener las alegaciones objeto de la misma.� En cuanto a ABC Insurance Company y Fulana (o) de Tal por no haberse sustituido, el Tribunal procede a desestimar�.� �
El 25 de abril de 2014, el Consejo present�
una Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales y Reconsideraci�n Fundamentada.� El 9 de mayo de 2014, la misma parte solicit� la regrabaci�n de los procedimientos de la vista celebrada el 7 de marzo de 2012.� El TPI declar�
no ha lugar la solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales y Reconsideraci�n y autoriz� la regrabaci�n solicitada por el Consejo, el 15 de agosto de 2014, notificado el 22 de agosto de 2014.� Posteriormente, el 2 de octubre de 2014, el Consejo present� una Moci�n Solicitando Relevo de Sentencia en cuanto a la Reconvenci�n y/o que se emita Sentencia Nunc Pro Tunc.� En s�ntesis, arguy� que el TPI desestim� la reconvenci�n porque no se incluy� al ex esposo de la Sra. Awilda Noriega, quien era co-titular de la propiedad y el TPI concluy� que faltaba una parte indispensable.� Adem�s, plante� que proced�a que se emitiera una sentencia nunc pro tunc para aclarar que la desestimaci�n es sin perjuicio. �Se�al� que la desestimaci�n por falta de parte indispensable no adjudica en sus m�ritos la reclamaci�n por lo que debe modificarse y ajustarse a lo resuelto en sala por el TPI.� El 8 de octubre de 2014 el TPI orden� a la demandante a exponer su posici�n, lo cual no hizo.� El 19 de diciembre de 2014 el Consejo present� una Moci�n Reiterando Solicitud de Relevo de Sentencia en cuanto a la Reconvenci�n y/o que se emita Sentencia "Nunc Pro Tunc�.� Mediante Resoluci�n del 18 de febrero de 20151, el TPI declar� No ha lugar la solicitud hecha por el Consejo.
Inconformes con tal determinaci�n, la parte peticionaria acudi� ante este foro el 26 de marzo de 2015 y se�al� el siguiente error:
Err� el Tribunal de Primera Instancia al no emitir una Sentencia Nunc Pro Tunc en cuanto a la desestimaci�n de la reconvenci�n y/o declarar no ha lugar la solicitud de relevo de sentencia en cuanto a la reconvenci�n, toda vez que el d�a del juicio dicho foro impidi� la presentaci�n de prueba en apoyo a la misma porque desestim� sin perjuicio dicha reclamaci�n bajo el fundamento de falta indispensable, lo cual constitu�a la ley del caso.
El 7 de abril de 2015, la parte recurrida, Sra. Awilda M. Noriega Nevarez, present� una Moci�n de Desestimaci�n por Falta de Jurisdicci�n.� La parte peticionaria present� su Oposici�n a la misma el 13 de abril de 2015.
Por los fundamentos que expondremos a continuaci�n, declaramos Ha Lugar la Moci�n de Desestimaci�n por Falta de Jurisdicci�n y denegamos la expedici�n del auto de Certiorari.
La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.
Ap. V, R. 52.1, limita la autoridad de este tribunal para revisar las �rdenes y resoluciones interlocutorias dictadas por los tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del certiorari.� Esta� Regla no es extensiva a asuntos post sentencia, toda vez que el �nico recurso disponible para revisar cualquier determinaci�n posterior a dictarse una sentencia es el certiorari. �De imponerse las limitaciones de la Regla 52.1, supra, a la revisi�n de dict�menes post sentencia, tales determinaciones inevitablemente quedar�an sin posibilidad alguna de revisi�n apelativa.
Por consiguiente, para determinar si procede la expedici�n de un recurso de certiorari en el que se recurre de alguna determinaci�n...
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