Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2015, número de resolución KLCE201500533

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500533
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015

LEXTA20150630-0186-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY
Peticionaria
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v.
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HERMANDAD INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS TELEF�NICOS (HIETEL)
Recurrida
---------------------------------
PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY
Recurrida
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v.
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HERMANDAD INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS TELEF�NICOS (HIETEL)
Peticionaria
KLCE201500533
CONS.
KLCE201500550
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera� Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. N�m.: K AC2014-0731 (908) Sobre: IMPUGNACI�N DE LAUDO DE ARBITRAJE

Panel integrado por su presidente, el Juez �Hern�ndez S�nchez, �la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Rivera Col�n.1

Hern�ndez S�nchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a� 30 de junio de 2015.

Las causas de ep�grafe dimanan de un mismo litigio ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).� A esos efectos, el 14 de mayo de 2015 emitimos Resoluci�n a los fines de consolidar las peticiones de certiorari presentadas ante nuestra consideraci�n.� La consolidaci�n, de ordinario, ocurre ante el caso de mayor antig�edad, por tanto ordenamos la consolidaci�n del recurso KLCE201500550 con el recurso KLCE201500533.� Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.

Comparecen ante nos las partes peticionarias, Puerto Rico Telephone Company (PRTC) y la Hermandad Independiente de Empleados Telef�nicos (HIETEL), quienes instan recursos de petici�n de certiorari y solicitan que se revise una Sentencia dictada el 24 de marzo de 2015 por el TPI. �Mediante este dictamen, el Foro apelado modific� y confirm� un �Laudo de Arbitraje� emitido el 24 de junio de 2014 por el Negociado de Conciliaci�n y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (NCA).� (Ap. 37, p�gs. 259-276).� En lo concerniente, el TPI concluy� lo siguiente:

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Resolvemos, por tanto, que se debe confirmar la reinstalaci�n de la empleada y ordenarse el pago de los haberes dejados de percibir desde el despido hasta la reinstalaci�n modificando, como sigue: reducirle de la compensaci�n las fechas comprendidas entre el 19 de agosto de 2008 y el 13 de diciembre de 2010, fechas en que la Uni�n provoc� los atrasos en el proceso.

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En conclusi�n, seg�n nuestros precedentes legales antes explicados, es la �rbitro la m�xima int�rprete del convenio colectivo.� A los tribunales nos est� vedado revocar un Laudo mientras la interpretaci�n que la �rbitro le d� a las cl�usulas del convenio sea una factible dentro de lo establecido por �ste.� No existe fundamento v�lido alguno en el caso de autos para que este Tribunal se aparte de la doctrina sobre la deferencia que merecen los procedimientos de arbitraje y los laudos emitidos en el campo obrero patronal.

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(Ap. 104, p�gs. 716-717).

Examinadas las comparecencias de las partes de ep�grafe, la totalidad del expediente, la transcripci�n de la prueba, as� como el estado de derecho aplicable, procedemos a resolver el presente caso mediante los fundamentos que expondremos a continuaci�n.

I.

Los hechos que motivaron la presentaci�n de este recurso se desataron con el despido de la Sra. Jessica Rivera D�Blassio (Sra. Rivera D�Blassio), quien al momento de lo sucedido se desempe�aba como vendedora en una tienda Claro, antiguamente conocida como la PRTC. �El despido fue producto de la investigaci�n de varias querellas instadas por unos clientes, quienes le imputaron a la Sra. Rivera D�Blassio la apropiaci�n de un dinero y no hacer el cr�dito correspondiente a una cuenta.

La Sra. Rivera D�Blassio y la HIETEL, uni�n que la representa, comparecieron ante el Foro de arbitraje mediante la correspondiente querella en contra de la PRTC. �La HIETEL aleg� que la PRTC no cumpli� con su obligaci�n de probar que el despido de la Sra. Rivera D�Blassio fue uno justificado. �Plante�

que los clientes presuntamente afectados no comparecieron a las vistas y que como consecuencia, no pudieron autenticar la prueba documental ni ser contrainterrogados. �La HIETEL arguy� que la PRTC tampoco trajo a declarar a los supervisores. �En fin, adujo que la prueba provista por la HIETEL constitu�a prueba de referencia.

Luego de un activo tr�mite procesal y de m�ltiples suspensiones de vistas, el 24 de junio de 2014 el �rbitro del NCA emiti� un �Laudo de Arbitraje�.

�El NCA determin� que el despido de la Sra. Rivera D�Blassio no estuvo justificado, ya que la prueba presentada por la PRTC no fue suficiente para sostener la acci�n disciplinaria aplicada. �Espec�ficamente, dicho Foro resolvi� que:

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En el caso de autos, de la evidencia presentada no se desprende fehacientemente que la querellante incurri� en la conducta imputada por la compa��a.� Sabido es que el patrono tiene el derecho inherente de dirigir a sus empleados, ascenderlos, degradarlos y disciplinarlos, entre otras.� No obstante, cuando �ste toma acci�n en contra de un empleado, como ocurri� en la controversia ante nuestra consideraci�n, somos de opini�n que lo debe hacer con prueba clara, convincente, y m�s all� de toda duda razonable.�

De manera que pueda demostrarnos la ocurrencia de los hechos que conformar�an la violaci�n de las faltas imputadas para sostener que la medida disciplinaria impuesta se justifica.

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(Ap. 37, p�g. 274).

Como consecuencia, el NCA orden� la reposici�n inmediata y el pago de todos los haberes dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida la Sra. Rivera D�Blassio hasta el momento de su restituci�n.

Inconforme, la PRTC acudi� ante el TPI e impugn� la determinaci�n del �rbitro de la NCA. �As� las cosas, el 24 de marzo de 2015 el TPI dict� la Sentencia objeto de revisi�n, la cual se notific� el 30 del mismo mes y a�o. �Mediante este dictamen, el TPI confirm� la restituci�n de la Sra. Rivera D�Blassio. �Luego de examinar la transcripci�n de la vista a la luz del est�ndar de prueba establecido por el �rbitro, concluy� que la decisi�n del NCA fue razonable y que concuerda con la prueba presentada. �Por lo tanto, el TPI opt� por otorgar deferencia al NCA y destacar que meras alegaciones de discrepancias de criterio no justificaban su intervenci�n.

Sin embargo, el TPI acogi� el planteamiento de la PRTC en cuanto a que es injusto decretar el pago de todos los haberes dejados de percibir, ya que el proceso de arbitraje se extendi� mucho tiempo debido a las numerosas posposiciones de las vistas que fueron solicitadas por la HIETEL. �A esos fines, el TPI modific� el pago impuesto de la siguiente manera: redujo de la compensaci�n las fechas comprendidas entre el 19 de agosto de 2008 y el 13 de diciembre de 2010, fechas en que la HIETEL provoc� los atrasos en el proceso.

No conteste con lo anterior, el 24 de abril de 2015 la PRTC compareci�

ante este Tribunal mediante el recurso de certiorari KLCE201500533; en esencia, esboz� los siguientes se�alamientos de error:

A. �Err� grave y manifiestamente el Tribunal de Primera Instancia al no anular el laudo emitido por violaci�n al debido proceso de ley consistente en haber descartado injustificadamente admisiones de la querellante.

B. �Err� grave y manifiestamente el Tribunal de Primera Instancia al no concluir que el despido de la querellante fue uno justificado.

C. �Err� grave y manifiestamente el Tribunal de Primera Instancia al no anular la totalidad de la concesi�n de paga atrasada a tenor con lo resuelto en J.R.T. v. N.Y. & P.R. S/S. Co., 69 D.P.R. 82 (1949).

Por su parte, el 28 de abril de 2015 la HIETEL present� su petici�n de certiorari, KLCE201500550, en la que cuestion� la modificaci�n que se llev�

a cabo en la Sentencia aqu� recurrida emitida por el TPI. �Como parte de su escrito invoc� el siguiente se�alamiento de error:

Err� el TPI al modificar el laudo en la orden del pago de la totalidad de los haberes dejados de percibir por el tiempo en que estuvo despedida y hasta la reposici�n de la empleada y en su...

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