Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2015, número de resolución KLCE201500533
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201500533 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2015 |
| | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera� Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. N�m.: K AC2014-0731 (908) Sobre: IMPUGNACI�N DE LAUDO DE ARBITRAJE |
Panel integrado por su presidente, el Juez �Hern�ndez S�nchez, �la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Rivera Col�n.1
Hern�ndez S�nchez, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico a� 30 de junio de 2015.
Las causas de ep�grafe dimanan de un mismo litigio ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).� A esos efectos, el 14 de mayo de 2015 emitimos Resoluci�n a los fines de consolidar las peticiones de certiorari presentadas ante nuestra consideraci�n.� La consolidaci�n, de ordinario, ocurre ante el caso de mayor antig�edad, por tanto ordenamos la consolidaci�n del recurso KLCE201500550 con el recurso KLCE201500533.� Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
Comparecen ante nos las partes peticionarias, Puerto Rico Telephone Company (PRTC) y la Hermandad Independiente de Empleados Telef�nicos (HIETEL), quienes instan recursos de petici�n de certiorari y solicitan que se revise una Sentencia dictada el 24 de marzo de 2015 por el TPI. �Mediante este dictamen, el Foro apelado modific� y confirm� un �Laudo de Arbitraje� emitido el 24 de junio de 2014 por el Negociado de Conciliaci�n y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (NCA).� (Ap. 37, p�gs. 259-276).� En lo concerniente, el TPI concluy� lo siguiente:
Resolvemos, por tanto, que se debe confirmar la reinstalaci�n de la empleada y ordenarse el pago de los haberes dejados de percibir desde el despido hasta la reinstalaci�n modificando, como sigue: reducirle de la compensaci�n las fechas comprendidas entre el 19 de agosto de 2008 y el 13 de diciembre de 2010, fechas en que la Uni�n provoc� los atrasos en el proceso.
En conclusi�n, seg�n nuestros precedentes legales antes explicados, es la �rbitro la m�xima int�rprete del convenio colectivo.� A los tribunales nos est� vedado revocar un Laudo mientras la interpretaci�n que la �rbitro le d� a las cl�usulas del convenio sea una factible dentro de lo establecido por �ste.� No existe fundamento v�lido alguno en el caso de autos para que este Tribunal se aparte de la doctrina sobre la deferencia que merecen los procedimientos de arbitraje y los laudos emitidos en el campo obrero patronal.
(Ap. 104, p�gs. 716-717).
Examinadas las comparecencias de las partes de ep�grafe, la totalidad del expediente, la transcripci�n de la prueba, as� como el estado de derecho aplicable, procedemos a resolver el presente caso mediante los fundamentos que expondremos a continuaci�n.
Los hechos que motivaron la presentaci�n de este recurso se desataron con el despido de la Sra. Jessica Rivera D�Blassio (Sra. Rivera D�Blassio), quien al momento de lo sucedido se desempe�aba como vendedora en una tienda Claro, antiguamente conocida como la PRTC. �El despido fue producto de la investigaci�n de varias querellas instadas por unos clientes, quienes le imputaron a la Sra. Rivera D�Blassio la apropiaci�n de un dinero y no hacer el cr�dito correspondiente a una cuenta.
La Sra. Rivera D�Blassio y la HIETEL, uni�n que la representa, comparecieron ante el Foro de arbitraje mediante la correspondiente querella en contra de la PRTC. �La HIETEL aleg� que la PRTC no cumpli� con su obligaci�n de probar que el despido de la Sra. Rivera D�Blassio fue uno justificado. �Plante�
que los clientes presuntamente afectados no comparecieron a las vistas y que como consecuencia, no pudieron autenticar la prueba documental ni ser contrainterrogados. �La HIETEL arguy� que la PRTC tampoco trajo a declarar a los supervisores. �En fin, adujo que la prueba provista por la HIETEL constitu�a prueba de referencia.
Luego de un activo tr�mite procesal y de m�ltiples suspensiones de vistas, el 24 de junio de 2014 el �rbitro del NCA emiti� un �Laudo de Arbitraje�.
�El NCA determin� que el despido de la Sra. Rivera D�Blassio no estuvo justificado, ya que la prueba presentada por la PRTC no fue suficiente para sostener la acci�n disciplinaria aplicada. �Espec�ficamente, dicho Foro resolvi� que:
En el caso de autos, de la evidencia presentada no se desprende fehacientemente que la querellante incurri� en la conducta imputada por la compa��a.� Sabido es que el patrono tiene el derecho inherente de dirigir a sus empleados, ascenderlos, degradarlos y disciplinarlos, entre otras.� No obstante, cuando �ste toma acci�n en contra de un empleado, como ocurri� en la controversia ante nuestra consideraci�n, somos de opini�n que lo debe hacer con prueba clara, convincente, y m�s all� de toda duda razonable.�
De manera que pueda demostrarnos la ocurrencia de los hechos que conformar�an la violaci�n de las faltas imputadas para sostener que la medida disciplinaria impuesta se justifica.
(Ap. 37, p�g. 274).
Como consecuencia, el NCA orden� la reposici�n inmediata y el pago de todos los haberes dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida la Sra. Rivera D�Blassio hasta el momento de su restituci�n.
Inconforme, la PRTC acudi� ante el TPI e impugn� la determinaci�n del �rbitro de la NCA. �As� las cosas, el 24 de marzo de 2015 el TPI dict� la Sentencia objeto de revisi�n, la cual se notific� el 30 del mismo mes y a�o. �Mediante este dictamen, el TPI confirm� la restituci�n de la Sra. Rivera D�Blassio. �Luego de examinar la transcripci�n de la vista a la luz del est�ndar de prueba establecido por el �rbitro, concluy� que la decisi�n del NCA fue razonable y que concuerda con la prueba presentada. �Por lo tanto, el TPI opt� por otorgar deferencia al NCA y destacar que meras alegaciones de discrepancias de criterio no justificaban su intervenci�n.
Sin embargo, el TPI acogi� el planteamiento de la PRTC en cuanto a que es injusto decretar el pago de todos los haberes dejados de percibir, ya que el proceso de arbitraje se extendi� mucho tiempo debido a las numerosas posposiciones de las vistas que fueron solicitadas por la HIETEL. �A esos fines, el TPI modific� el pago impuesto de la siguiente manera: redujo de la compensaci�n las fechas comprendidas entre el 19 de agosto de 2008 y el 13 de diciembre de 2010, fechas en que la HIETEL provoc� los atrasos en el proceso.
No conteste con lo anterior, el 24 de abril de 2015 la PRTC compareci�
ante este Tribunal mediante el recurso de certiorari KLCE201500533; en esencia, esboz� los siguientes se�alamientos de error:
A. �Err� grave y manifiestamente el Tribunal de Primera Instancia al no anular el laudo emitido por violaci�n al debido proceso de ley consistente en haber descartado injustificadamente admisiones de la querellante.
B. �Err� grave y manifiestamente el Tribunal de Primera Instancia al no concluir que el despido de la querellante fue uno justificado.
C. �Err� grave y manifiestamente el Tribunal de Primera Instancia al no anular la totalidad de la concesi�n de paga atrasada a tenor con lo resuelto en J.R.T. v. N.Y. & P.R. S/S. Co., 69 D.P.R. 82 (1949).
Por su parte, el 28 de abril de 2015 la HIETEL present� su petici�n de certiorari, KLCE201500550, en la que cuestion� la modificaci�n que se llev�
a cabo en la Sentencia aqu� recurrida emitida por el TPI. �Como parte de su escrito invoc� el siguiente se�alamiento de error:
Err� el TPI al modificar el laudo en la orden del pago de la totalidad de los haberes dejados de percibir por el tiempo en que estuvo despedida y hasta la reposici�n de la empleada y en su...
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