Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Julio de 2015, número de resolución KLCE201500742

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500742
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Julio de 2015

LEXTA20150721-004-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE CAROLINA Y FAJARDO

PANEL VIII

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Peticionario
V.
JOSE L. TAPIA RIVERA
Recurrido
KLCE201500742
Certiorari procedente del Tribunal de Primera� Instancia, Sala Superior de Carolina Casi N�m. VP2015-0705 al 0706 Sobre: Art. 5.05 L.A.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona M�ndez1, la Juez G�mez C�rdova, la Juez Rivera Marchand y el Juez Bonilla Ortiz.

G�mez C�rdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de julio de 2015.

I. Dictamen del cual se recurre

Comparece ante nosotros la Procuradora General, en representaci�n del Pueblo de Puerto Rico, mediante recurso de certiorari presentado el 4 de junio de 2015.� Solicita que revisemos una resoluci�n emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, el 5 de mayo de 2015 y notificada el 19 de mayo de 2015, en virtud de la cual desestim� ciertas denuncias presentadas contra el se�or Jos� A. Tapia Rivera (se�or Tapia Rivera o recurrido) al amparo de la Regla 64 (b) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II.

Por los fundamentos que a continuaci�n expondremos, expedimos el auto solicitado por la Procuradora General y revocamos la resoluci�n recurrida.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad en ley para entender en los m�ritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (b) de la Ley N�m. 201-2003, mejor conocida como la �Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003�; en las Reglas 31-40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 31-40; y en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

III. Trasfondo procesal y f�ctico

El 1 de septiembre de 2014 el Ministerio P�blico present� dos (2) denuncias en contra del se�or Tapia Rivera por violaciones al Art. 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico y ese mismo d�a el foro primario encontr� causa probable para arresto y le impuso una fianza de $25,000 por cada cargo imputado.2

Celebrada la vista preliminar, al amparo de la Regla 23 de Procedimiento Criminal, supra, el foro primario no encontr� causa probable para acusar. Inconforme con ello, el Ministerio P�blico, solicit� una vista preliminar en alzada y la misma fue se�alada para el 11 de diciembre de 2014. El 14 de enero de 2015, el foro primario desestim� las denuncias presentadas en contra del se�or Tapia Rivera al amparo de la Regla 64 (n)(8) de Procedimiento Criminal, supra y orden� la excarcelaci�n del se�or Tapia Rivera.

As� las cosas, el 20 de marzo de 2015 el Ministerio P�blico present� dos (2) nuevas denuncias contra el se�or Tapia Rivera por los mismos hechos que motivaron las anteriores y ese mismo d�a el foro primario encontr� causa probable para arresto e impuso una fianza de $15,000 por cada cargo imputado.3

El 28 de abril de 2015 el se�or Tapia Rivera present� una solicitud de Habeas Corpus en la cual adujo que se encontraba confinado ilegalmente y en violaci�n a sus derechos constitucionales.4

El 5 de mayo de 2015, notificado el 19 de mayo de 2015, el foro primario emiti� una Resoluci�n en Reconsideraci�n en la cual atendi� la solicitud de excarcelaci�n as� como una solicitud de reconsideraci�n sobre una petici�n de desestimaci�n presentada por la defensa del se�or Tapia Rivera. En dicha resoluci�n, el foro primario desestim� las denuncias amparado en la Regla 64 (b) de Procedimiento Criminal, supra. Fundament� su dictamen en Pueblo v.

Cruz Justiniano, 116 DPR 28 (1984), que resolvi� que una vez la vista preliminar en alzada es desestimada, el Ministerio P�blico solo puede presentar la acusaci�n por el delito por el cual se determin� causa en vista preliminar o recurrir ante este Foro mediante recurso de certiorari. Ante ello, concluy� que el Ministerio P�blico estaba impedido de� reiniciar el proceso presentando nuevas denuncias en la etapa de vista de causa probable para arresto o Regla 6.

A�adi� que permitir lo anterior, tendr�a la consecuencia de alargar injustificadamente el proceso en contra del imputado. En cuanto a la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra, el foro primario determin� que al desestimarse las denuncias en la vista preliminar en alzada, se confirm� el dictamen de no causa de vista preliminar y, por tanto, se convirti� en una determinaci�n en los m�ritos sin que se presentase recurso ulterior para cuestionarlo. Ante ello, concluy� que la presentaci�n de una nueva denuncia adolec�a de un defecto insubsanable toda vez que el Ministerio P�blico carec�a de autoridad para presentar las denuncias nuevamente.5

Inconforme con dicha determinaci�n recurre ante nosotros la Procuradora General y se�ala como �nico error que incidi� el foro primario al

� desestimar las denuncias presentadas contra el imputado al amparo de la Regla 64(b) de...

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