Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Agosto de 2015, número de resolución KLCE201501006

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501006
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015

LEXTA20150825-025-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE CAROLINA Y FAJARDO

PANEL IX

RICARDO JIM�NEZ FIGUEROA
Peticionario
v.
CHARLOTTE HERN�NDEZ RODR�GUEZ
Recurrida
KLCE201501006
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Carolina Civil. N�m. F DI2012-1217 Sala 303 Sobre: RUPTURA IRREPARABLE

Panel integrado por su presidenta, la Juez G�mez C�rdova, el Juez Flores Garc�a y el Juez Bonilla Ortiz.

G�mez C�rdova, Juez Ponente

RESOLUCI�N

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2015.

I

El 20 de julio de 2015 compareci� el Sr.

Ricardo Jim�nez Figueroa (se�or Jim�nez o peticionario) en solicitud de la revisi�n de una orden interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (Instancia, foro primario o recurrido) mediante la cual no se le permiti� descubrir prueba en cuanto a la informaci�n econ�mica de la Sra. Charlotte Hern�ndez Rodr�guez (recurrida) en un proceso de fijaci�n de pensi�n alimentaria. La moci�n de reconsideraci�n interpuesta para revisar dicha determinaci�n tambi�n fue denegada. El 13 de agosto de 2015 el se�or Jim�nez solicit� mediante moci�n en auxilio de jurisdicci�n que paraliz�ramos los procesos ante el foro primario pues est� pautada una vista ante el Examinador de Pensi�n Alimentaria (EPA) para el 27 de agosto de 2015. Por las razones que exponemos a continuaci�n denegamos expedir el auto de certiorari solicitado y en consecuencia denegamos la moci�n en auxilio de jurisdicci�n.��

II

����������� Debido a que, seg�n se despende de los anejos de la petici�n de certiorari, ya el foro primario hab�a denegado este mismo reclamo al peticionario en ocasi�n anterior1 a �sta, nos limitamos a resaltar s�lo los datos suficientes para proveerle contexto adecuado a nuestra decisi�n.

����������� Las partes en este caso se divorciaron por la causal de ruptura irreparable el 18 de enero de 2013. En la sentencia de divorcio se estableci� una pensi�n alimentaria provisional mensual de $1,192.00 para beneficio de la hija habida durante la vigencia del matrimonio por estipulaci�n entre las partes, hasta que se fijara la pensi�n de forma final en la vista, la cual qued� pautada para el 23 de abril de 2013 ante el EPA. El peticionario acept� tener capacidad econ�mica, por lo que �nicamente restaba evidenciar los gastos y necesidades de la menor. Para fijar la aportaci�n de la madre se tom� en cuenta un ingreso neto imputado. En consecuencia, seg�n se desprende del Informe por Estipulaci�n sobre pensi�n alimentaria provisional, se calcularon en $1,405.00 los gastos y necesidades de la menor, a cuya cantidad se le rest� $213.00 de la aportaci�n de la madre, resultando en $1,192.00 la cantidad que el padre aportar�a por concepto de pensi�n alimentaria, adem�s del plan m�dico y otros gastos m�dicos.

����������� No obstante ello, al d�a de hoy, a dos a�os y medio desde el divorcio, no se ha celebrado la vista para fijar la pensi�n alimentaria permanente para beneficio de la menor. La vista est� se�alada para celebrarse el 27 de agosto de 2015.

A pesar que el peticionario acept� tener capacidad econ�mica, ha insistido durante el proceso en tener derecho a descubrir toda la informaci�n econ�mica de la recurrida, alegadamente para prop�sitos de evaluar si los gastos de su hija son o no razonables.�

En una orden de 26 de enero de 20152, el foro primario indic� que no proced�a la divulgaci�n de ingresos de la recurrida ante la aceptaci�n econ�mica del se�or Jim�nez, reiterada en varios de sus escritos, seg�n ya hab�a determinado en ocasiones anteriores.3

El peticionario solicit� la reconsideraci�n de dicha determinaci�n ampar�ndose en que no puede determinarse la razonabilidad de los gastos de la menor en ausencia de conocer la �fuente de ingreso de quien respalda tal gasto�.4 Por ello solicit� la informaci�n sobre la capacidad econ�mica de la madre.�

�Instancia deneg� el pedido de reconsideraci�n el 7 de abril de 2015, notific�ndose su dictamen el 18 de junio de 2015. Inconforme con esta determinaci�n, el se�or Jim�nez present� ante nosotros el recurso de certiorari que nos ocupa. Plante� que err� el foro recurrido al determinar que no proced�a que la recurrida divulgara su informaci�n financiera ante la aceptaci�n de capacidad econ�mica del peticionario. A la fecha no contamos con la oposici�n de la recurrida, por lo que pasamos a disponer del recurso sin el beneficio de su comparecencia.

III

A. Expedici�n de recursos de certiorari

Todo recurso de certiorari presentado ante nosotros debe ser examinado primeramente al palio de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). Dicha Regla fue enmendada significativamente para limitar la autoridad y el alcance de la facultad revisora de este Tribunal sobre �rdenes y resoluciones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, revisables mediante el recurso de certiorari.

Posterior a su aprobaci�n, la precitada Regla fue enmendada nuevamente por la Ley N�m. 177-2010, y dispone como sigue:

Todo procedimiento de apelaci�n, certiorari, certificaci�n, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitar� de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u �rdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente ser� expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resoluci�n u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moci�n de car�cter dispositivo. No obstante, y por excepci�n a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podr� revisar �rdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeld�a, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan inter�s p�blico o en cualquier otra situaci�n en la cual esperar a la apelaci�n constituir�a un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedici�n de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisi�n.

Cualquier otra resoluci�n u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podr� ser revisada en el recurso de apelaci�n que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este ap�ndice sobre los errores no perjudiciales. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. (�nfasis nuestro).

Precisa recordar que la intenci�n de la enmienda a la...

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