Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Agosto de 2015, número de resolución KLRA201500783

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500783
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015

LEXTA20150826-040-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE CAROLINA Y FAJARDO

PANEL IX

N�LIDA HERN�NDEZ ROSARIO Y DENNIS ITHIER
Parte Recurrente
v.
TRIANGLE HONDA 65 INFANTER�A; FIRST BANK & RENTAL CORP.
Partes Recurridas
KLRA201500783
Revisi�n judicial procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella N�m.: SJ0010902 Sobre: COMPRAVENTA DE VEH�CULO DE MOTOR

Panel integrado por su presidenta, la Juez G�mez C�rdova, el Juez Flores Garc�a y el Juez Bonilla Ortiz.

G�mez C�rdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2015.

I.

����������� Compareci� ante nosotros mediante de un recurso de revisi�n judicial la Sra. N�lida Hern�ndez Rosario (parte recurrente) impugnando una resoluci�n emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) el 2 de junio de 2015. Luego de examinar el recurso y los anejos que forman parte de su ap�ndice, nos vemos forzados a desestimarlo por falta de jurisdicci�n, debido a su presentaci�n tard�a.

II.

����������� Seg�n se desprende del recurso, la resoluci�n del DACo, mediante la cual se desestim� la querella de la parte recurrente, fue dictada y notificada el 2 de junio de 2015. En tal determinaci�n se advirti� que la parte perjudicada por el dictamen ten�a derecho a presentar una moci�n de reconsideraci�n dentro de los 20 d�as posteriores a la fecha del archivo en autos de la resoluci�n. Se advirti� adem�s que la moci�n deb�a contener claramente la palabra �reconsideraci�n� como t�tulo y en el sobre de env�o, que deb�a notificarse por correo a la otra parte y as� certificarlo. De no cumplir con estos requisitos, se indic� que se desestimar�a la solicitud por falta de jurisdicci�n.1

����������� As� las cosas, el 11 de junio de 2015 la parte recurrente present� ante el DACo un escrito titulado �Moci�n para que se deje sin efecto Resoluci�n Contraria a los Hechos y el Derecho�. En el referido escrito se solicitaron varias �enmiendas de hechos� y entre ellas se expuso que la resoluci�n era nula por no estar firmada por el funcionario designado, porque el documento estaba alterado �por letras distintas� y ello lo viciaba de nulidad. Se solicitaron adem�s 3 enmiendas al derecho expuesto en la resoluci�n. En la s�plica de la petici�n se expres� lo siguiente:

POR LO QUE: se impetra [sic] acoger esta moci�n y DACO ser el escudo del consumidor de hecho y derecho, ordenar la devoluci�n de todo lo pagado por dolo, y hasta honorarios, tiene facultad para hacerlo, si acoge lo que este lado dice en esta moci�n [sic].2

�����������

����������� No surge del expediente que el DACo se haya expresado en torno a la aludida petici�n, aunque en el recurso presentado el 24 de julio de 2015 se hizo referencia a una resoluci�n aparentemente dictada el 26 de junio de 2015. En dicho recurso, el cual consta de tan solo 2 p�ginas, la parte recurrente sostuvo de forma en extremo sucinta que el DACo debi� ordenar la devoluci�n de las prestaciones. No incluy� una discusi�n de los hechos procesales relevantes ni la evidencia presentada ante la agencia recurrida durante la vista administrativa. Tampoco se discuti�, por lo que mucho menos se analiz�, de manera clara el derecho aplicable.

����������� Considerado lo anterior, pasamos a rese�ar las normas jur�dicas que son de aplicaci�n al anterior cuadro f�ctico y procesal.

III.

La Secci�n 3.15 de la Ley N�m. 170 de 12 de agosto de 1988, seg�n enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) (3 LPRA sec. 2165), dispone que una parte adversamente afectada por una determinaci�n de una agencia administrativa puede solicitar la reconsideraci�n dentro del t�rmino jurisdiccional de 20 d�as contados a partir del archivo en autos de tal dictamen. Seg�n la precitada Secci�n, una vez se presenta una oportuna moci�n de reconsideraci�n la agencia tendr� 15 d�as para actuar. Si la agencia rechaza de plano la solicitud de reconsideraci�n o no act�a dentro de ese plazo, el t�rmino para solicitar la revisi�n judicial comenzar� a transcurrir una vez expire el plazo de los 15 d�as. �d. En cambio, si la agencia decide tomar alguna acci�n sobre la moci�n de reconsideraci�n, la agencia cuenta con un t�rmino de 90 d�as, a partir de la fecha de la presentaci�n de la moci�n de reconsideraci�n para resolver la solicitud. �d. Lo que precisa...

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