Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Septiembre de 2015, número de resolución KLAN201401596

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401596
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015

LEXTA20150909-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL HUMACAO

PANEL II

ROBERTO ACOSTA L�PEZ
Apelante
V.
AWILDA C�RDOVA ORTIZ
MADELINE ACOSTA C�RDOVA
Apelados
KLAN201401596 Apelaci�n procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Sobre: Impugnaci�n de Paternidad H SRF201400592

Panel integrado por su presidente, el Juez Ram�rez Nazario, el Juez Rodr�guez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.1

Rodr�guez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

����������� En San Juan, Puerto Rico a 9 de septiembre de 2015.

Comparece ante nos por derecho propio el se�or Roberto Acosta L�pez (se�or Acosta L�pez) para solicitarnos la revocaci�n de la Sentencia dictada el 11 de septiembre de 2014,2 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Familia de Humacao.

All�, se desestim� una acci�n de impugnaci�n de paternidad por haber transcurrido el t�rmino de caducidad.

Por los fundamentos que expondremos a continuaci�n, confirmamos la Sentencia apelada.��� ������

-I-

En primer orden, los hechos que dan origen a este recurso, se resumen a continuaci�n.

El 26 junio de 2013 el se�or Acosta L�pez present� por derecho propio una moci�n de impugnaci�n de paternidad. Dicha moci�n fue radicada con n�mero de caso HSRF201100688; HSRF201100590.3

De forma escueta, aleg� que hac�a par de meses atr�s se le notific� que su hija no era suya, por lo que solicit� una prueba de ADN.

En atenci�n a la moci�n antes mencionada, el 26 de septiembre de 2013 el tribunal de instancia desestim� la acci�n de impugnaci�n; y a su vez, le instruy� al se�or Acosta L�pez a radicar un pleito independiente a esos fines.4

Ante esa desestimaci�n, el 12 de diciembre de 2013 el se�or Acosta�

radic� una moci�n por derecho propio en la que solicit� que se le proveyera representaci�n legal gratuita para encausar su acci�n de impugnaci�n de paternidad. En contestaci�n a dicha solicitud, el 16 de diciembre de 2013, el tribunal a quo le instruy� a comunicarse con el Programa Pro Bono del Colegio de Abogados o la Corporaci�n de Servicios Legales de Puerto Rico, ya que el tribunal no prove�a representaci�n para demanda de paternidad.

As� las cosas, el 23 de mayo de 2014 el se�or Acosta L�pez present�, mediante representaci�n legal, una acci�n independiente sobre impugnaci�n de paternidad; y en esa misma fecha, emplaz� a la madre, Awilda C�rdova Ortiz y a su hija, Madeline Acosta C�rdova (parte apelada).�

En reacci�n a dicha demanda, el 11 de junio de 2014 la parte apelada solicit� la desestimaci�n de la causa de acci�n. Alegaron que ya hab�a transcurrido el t�rmino de caducidad de seis (6) meses que impone la Ley N�m.

215 de 29 de noviembre de 2009, ya que el se�or Acosta L�pez hab�a hecho petici�n similar bajo moci�n del 26 de junio de 2013.�

Oportunamente, el se�or Acosta se opuso a la moci�n de desestimaci�n. Adujo que esa moci�n inicial del 23 de junio de 2013 la realiz�

a base de comentarios de terceros; y que en realidad, no hab�a sido hasta poco antes de radicarse la demanda de impugnaci�n que la se�ora Awilda C�rdova Ortiz le hab�a advertido que Madeline Acosta C�rdova no era su hija. As�, fue que entonces se puso en conocimiento, como indicio confiable, de la inexactitud de esa situaci�n.

Trabada ah� la controversia, el 11 de septiembre de 2014 el tribunal de instancia celebr� una vista en la que comparecieron ambas partes, debidamente representadas. Luego de escuchar a las partes, resolvi� que la acci�n de impugnaci�n estaba caduca, ya que el se�or Acosta L�pez conoci� de esa acci�n meses antes de presentar la moci�n de impugnaci�n; y una vez se le indic� por el foro judicial que deb�a presentar una demanda independiente, present� la misma ocho (8) meses despu�s de hab�rsele notificado. En consecuencia, desestim� la causa de acci�n.

Inconforme, el 30 de septiembre de 2014 el se�or Acosta L�pez present�

ante nos, y fue aceptada, una apelaci�n por derecho propio e in forma pauperis.

Entre otras �rdenes, el 26 de noviembre de 2014 ordenamos a la Secretar�a del Tribunal de Primera Instancia de Humacao elevaran los autos originales de los casos HSRF201100688 y HSRF201100590; la cual, oportunamente fue cumplida. Por otra parte, el 16 de enero de 2015 emitimos una orden a las apeladas para que presentaran su alegato; lo cual no fue cumplido, por lo que procedimos a resolver sin el beneficio de su posici�n.

-II-

����������� En segundo lugar, pasemos a examinar el derecho aplicable al caso de autos.

La filiaci�n como figura jur�dica responde a imperativos de pol�tica p�blica, los cuales se refieren en primera instancia a v�nculos biol�gicos que constituyen sus criterios b�sicos y luego a intereses de los particulares y de la sociedad.5

����������� En ese sentido, la tendencia en la doctrina legal en materia de filiaci�n tiene por objetivo lograr que la realidad biol�gica coincida lo m�s posible con la realidad jur�dica.6 El Tribunal Supremo concede a la filiaci�n una importancia suprema y muy particular.� En cuanto a dicha figura nuestro Tribunal Supremo ha expresado lo siguiente:

No cabe duda de que la determinaci�n de la filiaci�n se caracteriza por lo oscuro de sus problemas y por ser de suprema importancia, ya que de ella dependen aspectos esenciales que afectan al ser humano. Su trascendencia no s�lo se extiende al �mbito moral y patrimonial que afecta a la persona y a su familia, sino que, adem�s, entra�a un inter�s p�blico y superior que interesa tambi�n al Estado.7

Posteriormente, nuestro Alto Foro reiter� el nivel que ocupa la figura de la filiaci�n en nuestro ordenamiento al expresar que su efecto y trascendencia en el �mbito moral, patrimonial y jur�dico de los padres e hijos, le confiere un alto grado de importancia para el Estado y la sociedad.8

En ese sentido se puede establecer mediante la filiaci�n matrimonial o extramatrimonial.9

En cuanto a la filiaci�n matrimonial, nuestra jurisdicci�n presume hijos del esposo aquellos nacidos de su esposa si: (a) nacieron dentro del matrimonio entre las partes, y (b) si nacieron dentro de los trescientos (300) d�as siguientes a la disoluci�n del matrimonio.10...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR