Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Septiembre de 2015, número de resolución KLAN201201620

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201201620
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015

LEXTA20150915-006-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

VICTOR ROLDAN FLORES Apelante
v.
M. CUEBAS, INC. Y B. FERNANDEZ & HNOS., INC., B. FERNANDEZ HOLDING COMPANY, INC. BOHIO INTERNATIONAL CORPORATION Y MARVEL INTERNATIONAL CORPORATION Apelados ANGEL L. SOTO AMBERT Apelante
v.
M. CUEBAS, INC. Y BOHIO INTERNATIONAL, INC. Apelados
KLAN201201620
KLAN201201632
Apelaci�n Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan K PE2011-3732 (801) Sala de Vega Baja CD2011-0309

Panel integrado por su presidente, el Juez Ram�rez Nazario, el Juez Pi�ero Gonz�lez y el Juez Rodr�guez Casillas

Ram�rez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2015.

Mediante Sentencia de 19 de abril de 2013 revocamos sendas sentencias sumarias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, Salas de San Juan y de Vega Baja, en los casos de referencia (KLAN20121601620 y KLAN201201632). Inconformes, con nuestra Sentencia, las apeladas, M. Cuebas, Inc. y Boh�o International Corporation, comparecieron ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante recurso de apelaci�n.�����

As� las cosas, en virtud del caso Carlos Iv�n Mel�ndez Gonz�lez etc.

v. M. Cuebas, Inc. y Boh�o International Corporation, Opini�n de 21 de mayo de 2015, 193 DPR___ (2015), 2015 TSPR 70, el Tribunal Supremo dispuso de la apelaci�n interpuesta por las apeladas. 1

Mediante el referido caso, nuestro m�ximo foro judicial estableci� el est�ndar que debe utilizar el Tribunal de Apelaciones al momento de revisar denegatorias o concesiones de Mociones de Sentencia Sumaria. Concretamente, dispuso lo siguiente:

Primero, reafirmamos lo que establecimos en Vera v. Dr. Bravo, supra, a saber: el Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posici�n del Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar Solicitudes de Sentencia Sumaria. En ese sentido, est� regido por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y aplicar� los mismos criterios que esa regla y la jurisprudencia le exigen al foro primario. Obviamente, el foro apelativo intermedio estar� limitado en el sentido de que no puede tomar en consideraci�n evidencia que las partes no presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia y no puede adjudicar los hechos materiales en controversia, ya que ello le compete al foro primario luego de celebrado un juicio en su fondo. La revisi�n del Tribunal de Apelaciones es una de novo y debe examinar el expediente de la manera m�s favorable a favor de la parte que se opuso a la Moci�n de Sumaria en el foro primario, llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su favor.

Segundo, por estar en la misma posici�n que el foro primario, el Tribunal de Apelaciones debe revisar que tanto la Moci�n de Sentencia Sumaria como su Oposici�n cumplan con los requisitos de forma codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y discutidos en SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra.

Tercero, en el caso de revisi�n de una Sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones debe revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia. De haberlos, el foro apelativo intermedio tiene que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y debe exponer concretamente cu�les hechos materiales encontr� que est�n en controversia y cu�les est�n incontrovertidos. Esta determinaci�n puede hacerse en la Sentencia que disponga del caso y puede hacer referencia al listado numerado de hechos incontrovertidos que emiti� el foro primario en su Sentencia.

Cuarto, y por �ltimo, de encontrar que los hechos materiales realmente est�n incontrovertidos, el foro apelativo intermedio proceder� entonces a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplic� correctamente el Derecho a la controversia. �d., a las p�gs. 20-21.�

Luego de aplicar la normativa antes citada, el Tribunal Supremo concluy� que este Tribunal err� en su revisi�n de las sentencias sumarias dictadas por el foro de instancia en los casos de ep�grafe. Por lo que, devolvi� ante nuestra consideraci�n los aludidos casos, para que a tenor de la doctrina previamente citada determinemos si proced�a desestimar sumariamente las Querellas instadas por los apelantes.

Conforme ordenado, procedemos a evaluar los recursos de ep�grafe �a la luz del est�ndar establecido en [la referida] Opini�n�. Veamos.�

-I-

Examinadas las mociones de sentencia sumaria y las oposiciones, en uni�n a la evidencia que las partes sometieron en apoyo a sus respectivas mociones, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 36, seg�n discutido en SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, 189 D.P.R. 414 (2013), concluimos que los siguientes hechos materiales NO est�n en controversia:

  1. �Por aproximadamente 50 a�os la empresa�

    M. Cuebas, Inc. (M. Cuebas) se dedic� a la producci�n y distribuci�n de especias, flanes, sofrito, galletas, habichuelas, comida para aves, entre otros productos. Esto, bajo las marcas �Don Goyo�, �Don To�o�, �Flan del Cielo�, �Caramelo del Cielo�, �Tweet� y �Rikas�.

  2. Boh�o International, Inc. (Boh�o) es una corporaci�n con fines de lucro que se dedica a la manufactura de comestibles, tales como: adobos, sofritos, especias, habichuelas y otros.

  3. El 28 de...

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