Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Septiembre de 2015, número de resolución KLCE201500945

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500945
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015

LEXTA20150923-011-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

PHARMA-BIO SERV PR, INC. Apelados V. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CALDERÍN Y OTROS Apelantes KLCE201500945 Certiorari acogido como Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Incumplimiento de Contrato Caso Número: D AC2013-1292

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2015.

Comparece ante nos Mentor Technical Group Corp. (Mentor), mediante petición de certiorari y solicita que revoquemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 1 de junio de 2015, y notificada el 2 de junio de 2015. Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó la reconvención incoada por Mentor en su contestación a la demanda.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I

El 15 de mayo de 2013, Pharma-Bio Serv PR, Inc. (Pharma-Bio) presentó una demanda por incumplimiento de contrato e interferencia torticera contra el señor José Francisco González Calderín (señor González), Mentor, el señor Luis D. Soto Zayas (señor Soto) y la sociedad legal de gananciales compuesta por éste y fulana de tal.

En la demanda se adujo que el señor González fue empleado de Pharma-Bio y que, como parte de su contratación, el 11 de julio de 2002, éste suscribió un acuerdo de confidencialidad y no competencia. Según se expuso en el pliego, mediante el referido acuerdo, el señor González se comprometió a: (1) no solicitar clientes ni empleados de Pharma-Bio dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de terminación de su empleo, (2) no entrar en una relación de empleo con una persona, firma o corporación envuelta en un negocio similar o que compitiera con la demandante en Puerto Rico y, (3) no participar durante esos doce (12) meses directa o indirectamente como principal agente o empleado de cualquier empresa en competencia con la demandante dentro de Puerto Rico.1

Conforme se arguyó en la demanda, aproximadamente diez (10) años después de firmado el acuerdo, el 18 de diciembre de 2012, el señor González renunció a su empleo en Pharma-Bio. Alegadamente, entre el 19 de diciembre de 2012, y enero de 2013, el señor González comenzó a trabajar para Mentor, un supuesto competidor de Pharma-Bio, violentando así el acuerdo de confidencialidad y no competencia suscrito entre las partes.

La demandante incluyó como codemandado al presidente y principal accionista de Mentor, señor Soto.

Pharma-Bio alegó en su demanda que el señor Soto y Mentor intervinieron de forma ilegal, culposa y torticera en su relación contractual con el señor González, al contratar la empresa codemandada con este último con el propósito de piratear clientes y empleados de su entidad. Ello, a sabiendas del acuerdo de confidencialidad y no competencia existente. Como remedio, Pharma-Bio solicitó el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos derivados del incumplimiento del referido contrato.2

Antes de presentar la alegación responsiva, el 18 de junio de 2013, los demandados presentaron una moción de desestimación.3 En ésta, alegaron que la demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio. Adujeron que el acuerdo de confidencialidad y no competencia suscrito entre el señor González y Pharma-Bio era nulo e inexigible, pues la prohibición contenida en el acuerdo en cuestión era muy abarcadora y no especificaba las gestiones o labores proscritas al señor González. En virtud de lo anterior, solicitaron al foro primario que declarara nula e ineficaz la cláusula de no competencia y que, consecuentemente, desestimara la demanda.4

Poco después, el 8 de julio de 2013, Pharma-Bio interpuso una Oposición a Moción de Desestimación. Las partes presentaron sus respectivas réplicas y dúplicas.

Tras examinar los escritos de las partes, el 17 de noviembre de 2014, notificada el 20 de noviembre de 2014, el foro de instancia emitió Resolución mediante la cual concluyó que la cláusula de no competencia suscrita entre Pharma-Bio y el señor González era nula. El foro primario razonó que la referida cláusula de no competencia era muy amplia, ya que no especificaba la territorialidad, los clientes y los competidores de Pharma-Bio con los que el señor González no podía trabajar. Sin embargo, en la referida Resolución el foro de instancia aclaró que el decreto de nulidad de la cláusula de no competencia no incidía en la validez del resto del contrato, que incluía un acuerdo de confidencialidad. En consecuencia, declaró No Ha Lugar la moción de desestimación.

Así las cosas, el 12 de diciembre de 2014, los demandados presentaron una contestación a la demanda enmendada que incluyó una Reconvención.

En el pliego, adujeron que Pharma-Bio infringió los Artículos 2 y 12(a) de la Ley de Monopolios y Restricción del Comercio (Ley de Monopolios), 10 L.P.R.A. secs.

258 y 268(a). Se argumentó que la parte demandante se había aprovechado de la litigación judicial para obtener una ventaja competitiva, limitando sus operaciones y negocios, al hacerle invertir dinero y recursos en el litigio.

Plantearon que el Artículo 2 de la Ley de Monopolios, supra, prohíbe el uso de la litigación como método injusto de competencia para restringir irrazonablemente los negocios o el comercio en Puerto Rico. Indicaron que este tipo de conducta generaba una causa de acción por el triple del daño sufrido a favor de las personas perjudicadas, según el Artículo 12(a) de la Ley de Monopolios. Por tanto, reclamaron resarcimiento por los daños ocasionados.

Posteriormente, el 25 de marzo de 2015, Pharma-Bio enmendó la demanda para incluir una petición de honorarios de abogado por temeridad.

En respuesta, el 30 marzo de 2015, los demandados instaron una contestación a esa demanda enmendada, que incluyó una Reconvención Enmendada.

En el referido escrito, los demandados reprodujeron los planteamientos de la reconvención original sobre las infracciones a los Artículos 2 y 12(a) de la Ley de Monopolios, supra. Sin embargo, en esta ocasión, subrayaron que el reclamo de la cláusula de no competencia fue desestimado, tal y como ellos le habían advertido extrajudicialmente a Pharma-Bio. Así pues, dedujeron que a pesar del apercibimiento de la ilegalidad de sus propósitos, Pharma-Bio continuó con su...

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