Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Septiembre de 2015, número de resolución KLAN201501238

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501238
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015

LEXTA20150925-008-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE CAROLINA Y FAJARDO

PANEL IX

LIME RESIDENTIAL LTD
Apelado
V.
JOEL HERN�NDEZ �LVAREZ; EDNA D�AZ FONTANEZ; Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes
KLAN201501238
Apelaci�n procedente del Tribunal de Primera� Instancia, Sala Superior de Fajardo Caso N�m. NSCI 2011-0583 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecuci�n de Hipoteca por la V�a Ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la Juez G�mez C�rdova, el Juez Flores Garc�a y el Juez Bonilla Ortiz

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2015.

I. Dictamen del que se recurre

����������� Comparecieron ante nosotros mediante recurso de apelaci�n, el cual acogimos como recurso de certiorari, el Sr. Joel Hern�ndez �lvarez, la Sra. Edna D�az Fontanet y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (peticionarios), en solicitud de la revisi�n de una determinaci�n notificada el 13 de julio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (Instancia, foro primario o foro recurrido).� Cuestionan una orden que permiti� la continuaci�n del proceso de lanzamiento. Por los fundamentos que exponemos a continuaci�n, expedimos el auto y confirmamos el dictamen recurrido.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad en ley para entender en los m�ritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (b) de la Ley N�m. 201-2003, mejor conocida como la �Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003�, y en las Reglas 31-40 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B).

III. Trasfondo procesal y f�ctico

����������� De los documentos pertinentes que obran en el ap�ndice del expediente surge que el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) inst� una demanda contra los peticionarios el 18 de agosto de 2011 en cobro de dinero y ejecuci�n de hipoteca. Posteriormente, los peticionarios y el BPPR llegaron a un acuerdo transaccional en virtud del cual el foro recurrido dict� sentencia el 31 de octubre de 2011, notificada el 10 de noviembre de 2011.1 Tras m�ltiples tr�mites procesales, en diciembre de 2012 el BPPR solicit� la ejecuci�n de la sentencia ya que la parte demandada hab�a incumplido con los pagos seg�n acordados en la estipulaci�n y acuerdo transaccional.

Sostuvo que los peticionarios adeudaban la cantidad $98,556.80 en principal, m�s los intereses al 8.625% anual desde el d�a 1 de marzo de 2011, as� como los intereses acumulados y por acumularse a partir de esa fecha y hasta su total y completo repago; cargos por demora equivalente al 5.000% de aquellos pagos con atrasos en exceso de 15 d�as calendarios de la fecha de vencimiento; m�s $11,280.00 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.2

No habi�ndose atendido su petici�n, el BPPR reiter� su solicitud en un escrito presentado el 21 de marzo de 2013.3 Por tercera ocasi�n el BPPR solicit� la ejecuci�n de la sentencia mediante moci�n de 9 de julio del 2013.4 �El BPPR reiter� su pedido por cuarta ocasi�n a trav�s de un escrito titulado �Moci�n en Solicitud de Sustituci�n de Parte y Tercera Moci�n reiterando Solicitud de Ejecuci�n de Sentencia�.5 Adem�s de solicitar la ejecuci�n pidi� que se sustituyera al BPPR por DLJ Mortgage Capital (DLJ) como parte demandante.

����������� As� las cosas, el foro recurrido orden� la ejecuci�n de la sentencia y venta de bienes el 11 de abril de 2014.6 En otra orden emitida en la misma fecha Instancia acept� la solicitud de sustituci�n de parte para que DLJ figurara como parte demandante.

Estas �rdenes fueron notificadas el 6 de mayo de 2014.7

����������� Luego de varios tr�mites procesales, DLJ solicit� la sustituci�n de parte para que en adelante figurara Lime Residential Ltd. (Lime) como parte demandante y se enmendara el ep�grafe a esos fines. Lime fue autorizada como parte demandante mediante un dictamen notificado el 7 de noviembre de 2014.8

����������� As� las cosas, el 4 de febrero de 2015 Lime solicit� el lanzamiento debido a que a esa fecha no se hab�a desalojado la propiedad que le fue adjudicada mediante subasta.9 Solicit� en escrito separado la cancelaci�n de los asientos inscritos o presentados con posterioridad a la hipoteca y que la orden y mandamiento de cancelaci�n se expidieran certificados.10 Varios d�as m�s tarde, el 11 de febrero de 2014, comparecieron ante el foro primario los demandados, aqu� peticionarios, sin someterse a la jurisdicci�n, mediante un �Aviso Urgente al Tribunal� en el que informaron que ese mismo d�a se present� una acci�n independiente de nulidad de sentencia, nulidad de subasta, entre otras causas de acci�n. Incluyeron como anejo a su escrito copia de la demanda de nulidad (civil n�m. NSCI201500090) y copia de un documento titulado �Certified Securitization Analysis�, el cual alegadamente fundamentaba las aseveraciones de los peticionarios en cuanto a que BPPR, al presentar su acci�n en cobro de dinero, no era tenedor del pagar� y, por tanto, carec�a de legitimaci�n activa para instar la acci�n.11

����������� El foro promovido emiti� una orden el 26 de febrero de 2015 para expedici�n del Mandamiento de Lanzamiento, el cual fue finalmente expedido el 17 de abril de 2015.12 No empece, el 4 de mayo de 2015 los peticionarios presentaron una moci�n urgente para que se dejara sin efecto la orden de lanzamiento y se decretara la paralizaci�n de los procedimientos hasta que se adjudicara la acci�n de nulidad en el caso civil n�m. NSCI201500090.13

Considerada la solicitud, Instancia paraliz� la orden de lanzamiento y concedi�

un t�rmino para que Lime replicara mediante un dictamen notificado el 12 de mayo de 2015.14 Lime se opuso a la paralizaci�n del lanzamiento y sostuvo que las alegaciones de los demandados eran un subterfugio para atrasar los procedimientos. Examinadas las posturas de las partes, el foro primario acogi�

los planteamientos de Lime y decret� la continuaci�n del lanzamiento. Este dictamen fue notificado el 13 de julio de 2015.15

����������� Inconformes con la determinaci�n, los peticionarios acudieron ante nosotros mediante el presente recurso, el cual acogimos como certiorari mediante nuestra resoluci�n de 20 de agosto de 2015. Plantearon que err� el foro primario al denegar la solicitud de paralizaci�n de los procedimientos y de la orden de lanzamiento. Transcurrido el t�rmino para que la parte recurrida se opusiera a la expedici�n del auto sin que as� lo haya hecho, pasamos a disponer del recurso conforme al derecho aplicable, expuesto a continuaci�n.

IV. Derecho aplicable

A.

Expedici�n de recursos de certiorari en asuntos post sentencia

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V) fue enmendada significativamente para limitar la autoridad de este Tribunal para revisar, por medio del recurso discrecional del certiorari, las �rdenes y resoluciones interlocutorias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia. Posterior a su aprobaci�n, el texto de la referida Regla fue enmendado nuevamente por la Ley N�m. 177-2010 y dispone que solamente podemos expedir dicho recurso cuando se recurra de un dictamen emitido bajo las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V) o cuando se trate de una denegatoria de una moci�n de car�cter dispositivo. Sin embargo, como excepci�n, podemos adem�s revisar asuntos interlocutorios relacionados a �la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeld�a, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan inter�s p�blico o en cualquier otra situaci�n en la cual esperar a la apelaci�n constituir�a un fracaso irremediable de la justicia�. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.

Ahora bien, precisa recordar que la intenci�n de la enmienda a la Regla 52.1, supra, tuvo el prop�sito de agilizar la resoluci�n de los pleitos dilucid�ndose ante los Tribunales de...

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