Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2015, número de resolución KLCE201500716

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500716
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015

LEXTA20150929-002-

��

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE BAYAM�N

PANEL V

ANA ROSADO RIVERA
Demandante-Recurrida
v.
CARLOS DELGADO ORTIZ
Demandado-Peticionario
KLCE201500716
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayam�n Caso N�m. D DI2013-2101 Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez Pi�ero Gonz�lez y las Juezas Birriel Cardona y Sur�n Fuentes.

Sur�n Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

����������� En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2015.

����������� Comparece ante nos el se�or Carlos Delgado Ortiz, como parte peticionaria, quien solicita revisi�n de una Orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayam�n, el 26 de marzo de 2015, y notificada a las partes el 30 de marzo de 2015. Mediante la misma, el Foro Superior dispuso que permitir�a a la parte peticionaria impugnar un Informe Social, solo mediante la utilizaci�n de prueba pericial.

I.

����������� Surge del expediente del caso que del matrimonio habido entre el Sr. Delgado Ortiz, y la se�ora Ana Rosado Rivera, las partes procrearon un hijo.� Tras el divorcio de las partes, el 12 de septiembre de 2014 el Sr. Delgado Ortiz present� Solicitud de Custodia Compartida, y en respuesta a la misma, el 17 de septiembre de 2014 el TPI orden� al Programa de Relaciones de Familia, llevar a cabo un estudio social concerniente a la solicitud del aqu� peticionario. As� tambi�n, emiti� referido a la Unidad Social del Tribunal para que realizara una investigaci�n referente a la solicitud del peticionario y rindiera un Informe de custodia compartida.

����������� El 2 de marzo de 2015, mediante Orden notificada el 4 de marzo de 2015, el TPI inform� a las partes que la Unidad Social del Tribunal hab�a rendido el Informe solicitado. Autoriz� a las partes a examinar el mismo y concedi� veinte (20) d�as para que presentasen sus objeciones y fundamentos en Derecho. As� las cosas el 25 de marzo de 2015 el peticionario present� Moci�n de Impugnaci�n al Informe de la Trabajadora Social en el Caso de Solicitud de Custodia Compartida.

����������� El 26 de marzo de 2015 el TPI dict� Orden, notificada el 30 de marzo de 2015, en la cual dispuso que tras examinar la Moci�n de Impugnaci�n sometida por el peticionario, permitir�a la solicitud de impugnaci�n del Informe Social solo mediante prueba pericial. El Foro a quo concedi� al peticionario veinte (20) d�as para que informara el nombre de su perito con copia de su �curriculum vitae�.

����������� El 27 de abril de 2015 el Sr. Delgado Ortiz present� Moci�n en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Reconsideraci�n. Fundamentado en las Reglas de Evidencia, sostuvo que no exist�a estado de Derecho en nuestra jurisdicci�n que estableciere que la impugnaci�n de un informe social solamente pod�a llevarse a cabo a trav�s de una prueba pericial. Aleg� que la Orden del TPI� constitu�a una violaci�n a su debido proceso de ley, toda vez que sin fundamento en Derecho, limitaba su oportunidad para impugnar el informe rendido por la Unidad de Trabajo Social. El 29 de abril de 2015 el TPI emiti� Resoluci�n en la cual declar� No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideraci�n instada por el peticionario.

����������� Inconforme, el Sr. Delgado Ortiz acudi� ante este Foro el 29 de mayo de 2015, por v�a de Certiorari. Esboz� el siguiente se�alamiento de error:

����������� Err� el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayam�n, Tribunal de Menores y de Familia al determinar que va a permitir la impugnaci�n del Informe Social presentado por la Unidad de Relaciones de Familia o Unidad Social, solo con prueba pericial.

II.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarqu�a superior puede revisar discrecionalmente la decisi�n de un tribunal inferior. Art. 670 del C�digo de Enjuiciamiento Civil de 1933, hoy conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 L.P.R.A.

sec. 3491. Por tratarse de una v�a extraordinaria, �sta debe ser...

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