Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Octubre de 2015, número de resolución KLCE201501086

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501086
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015

LEXTA20151020-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

IRIS V. RIVERA TORRES
Recurrida
v.
ROBERTO GUERRÍOS RIVERA
Peticionario
KLCE201501086
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm. OPA-2015-031837 (406) Sobre: Orden de Protección; Violencia Doméstica

Panel integrado por su presidente el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Juez Colom García y el Juez Steidel Figueroa.

Colom García, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2015.

Roberto Guerríos Rivera [en adelante, el peticionario] acude ante nosotros en recurso de certiorari para que revoquemos varias órdenes emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón [en adelante, TPI].1

Evaluado el contenido del recurso presentado y los documentos que forman parte del apéndice, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

ANTECEDENTES

Como parte del procedimiento de orden de protección en el caso de epígrafe, el peticionario presentó varias mociones de reconsideración relacionadas con determinaciones tomadas por la Hon. Milagros Muñiz Más, quien presidía los procedimientos inicialmente, y luego por la Hon. Nydia del Carmen Ríos. Alega el aquí peticionario que estando pendientes de resolución dichas mociones,2 la Hon. Lorraine Biaggi Trigo procedió a celebrar la vista en su fondo, no empece a su objeción. El peticionario señaló que con tal actuación se le privó de su derecho a recurrir ante este Foro y su debido proceso de ley, ya que no se le permitió objetar y contrainterrogar en la referida vista.

Además, sostiene que la Hon. Biaggi Trigo actuó en concierto y común acuerdo con la Hon. Muñiz Más al celebrar la vista de 5 de mayo de 2015. Esto, con el propósito de tornar en académicos los asuntos planteados en las solicitudes de reconsideración pendientes. De ahí que, acusó a la Hon. Biaggi Trigo de estar prejuiciada y parcializada, por razón de la queja ética presentada por este en contra de la Hon. Muñiz Más.

Respecto a la vista celebrada el 5 de mayo de 2015, el peticionario alegó que la Hon. Biaggi Trigo incluyó en su orden sucesos falsos que no constaban en órdenes anteriores, como que este golpeó a la recurrida. Asimismo, reclamó tener una reputación intachable y nunca haber sido objeto de orden de protección alguna. Por último, criticó la imposición y la duración de la orden de protección emitida y que se le haya ordenado devolver un vehículo de motor que solo este utilizaba y cierta dinero que alegó era privativo.

El 12 de mayo de 2015, el peticionario radicó una queja ética en contra de la Hon. Biaggi Trigo ante el Tribunal Supremo. El 4 de junio de 2015, luego de la celebración de la vista de violencia doméstica y que la Hon. Biaggi Trigo emitiese la orden de protección, el peticionario presentó una moción urgente de inhibición en contra de esta.3 Ante tal solicitud, la Hon. Biaggi Trigo, mediante Orden de 4 de junio de 2015, indicó que:

[e]sta servidora no se inhibe del presente asunto por no haber violado ningún canon [de] ética judicial y no tener prejuicio ni parcialidad en contra del peticionario. Más a[ún,] no conoce (sic) a ninguna de las partes del present[e] asunto. Refiérase al Juez Administrador Interino.

Mediante Resolución y Orden, el Juez Administrador Interino, Hon. Rafael Villafañe Riera, refirió el asunto a la atención del Hon. Fernando Rodríguez Flores, Juez Coordinador de Asuntos de lo Civil de la Región Judicial de Bayamón. De ahí que, el 12 de junio de 2015, el Hon. Rodríguez Flores dispusiera lo siguiente:

[e]valuada la totalidad del expediente y luego de escuchar la grabación de la vista final, concluimos que la moción urgente de inhibición debe ser declarada sin lugar por académica.

Sobre este particular, señaló que la orden de protección emitida el 5 de mayo de 2015, era final y firme, puesto que no surgía del expediente que dicha orden fuera objeto de reconsideración o revisión judicial oportuna. También puntualizó que la solicitud de inhibición fue presentada el 4 de junio de 2015, pasados 31 días desde la última intervención de la Hon. Biaggi Trigo, y que el caso estaba en el archivo de casos terminados, por lo que la solicitud de inhibición era académica.

El peticionario presentó varias solicitudes de reconsideración, señalando que el Hon. Rodríguez Flores justificó la falta de la inhibición de la Hon. Biaggi Trigo y obvió información fundamental al emitir la mencionada orden. En particular, expuso que la Juez incurrió en un conflicto de interés al continuar presidiendo el pleito, aun cuando conocía de la...

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