Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Octubre de 2015, número de resolución KLCE201501265

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501265
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015

LEXTA20151021-003-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

THE BANK OF NOVA SCOTIA Recurrido V. BRIGHTON COUNTRY CLUB AT DORADO Y OTROS Peticionarios KLCE201501265 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Pronunciamiento de Sentencia por Consentimiento Caso Número: D AC2013-0600

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2015.

La parte peticionaria, Brighton Country Club At Dorado, Inc., Brighton Homes Caribbean, Inc., LP Development, Inc., y el señor Louis O. González Núñez, comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 20 de octubre de 2014, debidamente notificada el 24 de octubre de 2014. Mediante la misma, el foro primario declaró No Ha Lugar una solicitud sobre reembolso por alegado cobro en exceso de lo adeudado, promovida en contra de The Bank of Nova Scotia (parte recurrida).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto solicitado y se revoca la resolución recurrida.

I

El 4 de octubre de 2001, la parte peticionaria suscribió un contrato de préstamo de construcción con la entidad Scotia Bank de Puerto Rico. Mediante el mismo, ésta última le proveyó el financiamiento interino para el desarrollo de un proyecto residencial en el municipio de Dorado, por un monto agregado de $27,928,411.00, con una suma máxima de $14,800,000.00 de desembolso. Con posterioridad, el convenio en cuestión se enmendó para aumentar las referidas partidas a $32,758,974.00 y $22,807,641.00, respectivamente. Como garantía del cumplimiento de la obligación prestataria en controversia, la parte peticionaria constituyó tres (3) hipotecas sobre las fincas número 10284 (Finca I), 16603 (Finca II) y 14164 (Finca III). Del mismo modo, la peticionaria Brighton Homes Caribbean, Inc. y el peticionario Louis O. González Núñez, suscribieron unas garantías personales, continuas, e ilimitadas a favor de la entidad prestataria. El 17 de diciembre de 2009, Scotia Bank, acreedor original del préstamo, cedió a la parte aquí recurrida todos los derechos y garantías relativos al mismo. De esta forma, The Bank of Nova Scotia advino a ser el tenedor de los pagarés hipotecarios pertinentes a las garantías de la obligación que nos ocupa.

El 30 de enero de 2013, las aquí comparecientes suscribieron una Petición Conjunta Jurada de Pronunciamiento de Sentencia por Consentimiento al Amparo de la Regla 35.4 de Procedimiento Civil, según Enmendada; Y Solicitud de Ejecución de Sentencia. En el antedicho documento, efectuaron una relación de los términos del contrato en cuestión, así como una descripción específica de las garantías pertinentes. Por igual, expresamente hicieron constar que, a la referida fecha, la parte peticionaria adeudaba a la recurrida una suma total de $22,240,294.01, desglosada como sigue: $21,572,356.32 por concepto de principal; $646,365.33 de intereses, y $21,572.36 por razón de honorarios de abogado pactados. Así, solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que, dado a que la peticionaria no cumplió con saldar el importe adeudado pertinente, procediera a ordenar la venta pública de los inmuebles hipotecados, todo a los efectos de proveer para que la recurrida pudiera obtener su acreencia. Igualmente, requirieron que, para atender el asunto relativo a la existencia de alguna deficiencia en el pago, ello luego de la subasta de las propiedades, se atendiera el contenido de un acuerdo privado entre ellas habido.

En cuanto al acuerdo de referencia, denominado Agreement, (Acuerdo Privado), el mismo también fue suscrito por las comparecientes el 30 de diciembre de 2013. En este pliego ratificaron que, a la referida fecha, la parte peticionaria adeudaba el total antes indicado. Pertinente a lo que nos ocupa, en dicho contrato hicieron constar que la entidad aquí recurrida había aceptado recibir la cantidad de $16,000,000.00, ello como el valor de las unidades de viviendas vendidas, para ser acreditado al monto principal adeudado. Al respecto, expresamente establecie-ron la siguiente cláusula:

[…]

  1. BNS has agreed to accept the amount on $16,000,000.00 as the value of the already sold residential units of the Project.

  2. Upon crediting the value of the units sold, Borrower and Guarantors will still owe BNS approximately the sum of $7,328,097.00.

[…].

Igualmente, y respecto a la ejecución de las garantías aquí en controversia, las comparecientes pactaron como parte del pago de la deuda en disputa, la obligación de la parte peticionaria de transferir a la recurrida la titularidad de un cuarto inmueble (Finca 10695) libre de gravámenes. De la misma forma, pactaron que, previo a tener lugar la venta pública de las Fincas I, II y III, la parte peticionaria gestionaría la venta privada de las mismas. Ahora bien, en el documento en cuestión...

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