Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2015, número de resolución KLCE201501396

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501396
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015

LEXTA20151029-016-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE CAGUAS-HUMACAO

PANEL X

OPERATING PARTNERS CO. LLC. �� Recurrido
v.
JAIME MAYOL BIANCHI; ET AL �� Peticionario
KLCE201501396
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera� Instancia, Sala de Caguas Civil. N�m.: E CD2014-1061 (701) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta la Jueza Coll Mart�, la Jueza, la Jueza Lebr�n Nieves y la Jueza Brignoni M�rtir

Coll Mart�, Juez Ponente

RESOLUCI�N

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2015.

Comparece ante nos Jaime Mayol Bianchi (peticionario), y solicita nuestra intervenci�n a los fines de que dejemos sin efecto una Resoluci�n Enmendada que dict� el Tribunal de Primera Instancia, Sala De Caguas, el 12 de junio de 2015 y notificada el 20 de julio de 2015.� En el dictamen antes aludido, el foro primario declar� No Ha Lugar una moci�n de car�cter dispositivo presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que se exponen a continuaci�n, se deniega expedir el recurso de certiorari solicitado.

I

El 10 de septiembre de 2014, Operating Partners Co. LLC. (recurrido), present� la Demanda sobre cobro de dinero del caso de ep�grafe, en contra del aqu� peticionario.� En la misma, el recurrido manifest� que era una agencia de cobro autorizada por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) y que actuaba como agente gestor y administrador de Midland Funding, LLC (Midland), en el caso de autos. �A su vez, indic� que Midland adquiri� la deuda que el peticionario ten�a con Banco Popular de un pr�stamo de auto y que dicha deuda estaba vencida, era l�quida y exigible.�

Igualmente, sostuvo que los esfuerzos que hab�a realizado hasta el momento para recobrar dicha deuda no hab�an rendido frutos.�

En apoyo a lo anterior, el recurrido acompa�� su Demanda con copia de una declaraci�n jurada de un representante autorizado de Midland certificando la deuda, copia del �Account Servicing Agreement� entre Midland y el recurrido, copia del contrato de compra de la deuda, copia de la carta de aviso de cobro que le fuera enviada al peticionario y copia de la tarjeta de correo certificado, entre otros documentos.

El 31 de marzo de 2015, el peticionario present� una Moci�n Solicitando Desestimaci�n a Tenor con el Reglamento de DACO sobre Agencias de Cobro.� En la referida moci�n, el peticionario arguy� que el foro primario no puede asumir jurisdicci�n hasta tanto el recurrido le haya requerido al peticionario que pague la deuda por correo certificado con acuse de recibo, en virtud del Reglamento N�m. 6451 del 2 de mayo de 2002, Reglamento de Cobro de DACO, Regla 16, n�mero 17 (Reglamento N�m. 6451).� Por otro lado, el peticionario tambi�n present� una Moci�n a Tenor con la Regla 69.5 de Procedimiento Civil Fianza no Residente, en la que adujo que la verdadera corporaci�n demandante era Midland, corporaci�n extranjera, y que por ello, dicha corporaci�n deb�a prestar una fianza de no residente.� As� las cosas, solicit� que se suspendieran los procedimientos hasta que se prestara fianza, a tenor con la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 69.5.�

Posteriormente, el 8 de mayo de 2015, el peticionario present� su Contestaci�n a Demanda y Reconvenci�n.� En la misma, se reafirm� en que el aviso de cobro no lo remiti� la parte aqu� recurrida, sino que fue enviado desde Texas.� Amparado en lo anterior, el peticionario plante�, entre otras cosas, que el recurrido a�n no hab�a cumplido con el Reglamento N�m.

6451, supra, por lo cual el foro primario no ten�a jurisdicci�n.� En cuanto a la Reconvenci�n, el peticionario solicit� una indemnizaci�n por parte del recurrido por los alegados da�os contractuales que sufri� por la unidad vehicular defectuosa.

El recurrido present� su Oposici�n a Moci�n Solicitando Fianza de no Residente, en la cual sostuvo que el requisito de prestar fianza de la Regla 69.5, supra, no le aplicaba porque tanto el recurrido como Midland, son entidades debidamente organizadas bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y autorizadas para hacer negocios en esta jurisdicci�n.� De la misma forma, el recurrido opin� que tampoco proced�a imponerle el pago de fianza de no residente a Midland, ya que ser�a oneroso que en cada acci�n de cobro de dinero que inste el recurrido a nombre de Midland se le exija prestar fianza previo a la presentaci�n de la demanda.� Por �ltimo, el recurrido indic� que, a su juicio, no se justificaba la imposici�n de fianza, ya que el recurrido responder�a por las costas, gastos, y honorarios de abogado a que pudiera tener derecho el peticionario, en caso de que el peticionario obtuviera un fallo a su favor.

El recurrido tambi�n present� una...

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