Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2015, número de resolución KLCE201501631

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501631
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015

LEXTA20151029-022-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

ÁNGEL M. COLÓN CARTAGENA Y LIZETTE HERNÁNDEZ FEBUS Y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES Recurridos V. KOOLEE SALES COMPANY CORP.; FULANO DE TAL... Peticionarios KLCE201501631 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Reclamación de Salarios Bajo Ley 2 del 17 de octubre de 1961, y bajo disposiciones de la Ley 80 del 30 de mayo de 1976, por Despido Injustificado, según enmendada Caso Número: DPE2013-0427

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2015.

La parte peticionaria, Koolee Sales Company Corp., comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 20 de octubre de 2015, notificada 21 de octubre de 2015. Mediante la misma, el tribunal de origen declaró No Ha Lugar una solicitud sobre de ejecución de sentencia, promovida dentro de un pleito sobre reclamación de salarios por despido injustificado incoado por los aquí recurridos, señor Ángel M. Colón Cartagena, su señora esposa, Lizette Hernández Febus, y la Sociedad Legal de Gananciales por ambos compuesta. La parte peticionaria solicitó la paralización de los procedimientos en auxilio de nuestra jurisdicción.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del presente recurso de certiorari, así como la solicitud de paralización de los procedimientos en auxilio de nuestra jurisdicción.

I

El 27 de junio de 2014, con notificación del 3 de julio siguiente, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia en el caso de epígrafe, y proveyó para lo solicitado por los aquí recurridos. Específicamente, resolvió que la entidad peticionaria venía en la obligación de satisfacer en su beneficio una suma total de $57,094.25.

El referido dictamen advino final y firme luego de que el Tribunal Supremo de Puerto Rico denegara un primer recurso por ésta promovido, en aras de que se revocara lo resuelto.

Así las cosas, los aquí recurridos solicitaron la correspondiente ejecución de la sentencia emitida a su favor. En consecuencia, el 3 de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia expidió el correspondiente Mandamiento sobre Ejecución de Sentencia respecto a los bienes de la parte peticionaria. Por su parte, el 30 de septiembre de 2015, ésta presentó una Urgente Moción de Relevo de Sentencia al Amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil y Para que se Deje sin Efecto Mandamiento de Ejecución. En el referido pliego, se opuso a los efectos de la ejecución de sentencia en cuestión, al alegar que las partes habían llegado a un acuerdo transaccional. A tenor con ello, indicó que, en virtud del mismo, acordó con los recurridos entregarles la suma de $30,000.00, más dos (2) máquinas eléctricas dispensadoras de bebidas refrigeradas, todo por concepto del cumplimiento del pronunciamiento correspondiente. A fin de apoyar su alegación, aludió a la existencia de determinadas comunicaciones vía correo electrónico, que alegadamente daban fe de la transacción aducida, por lo que solicitó que se dejara sin efecto la ejecución de la sentencia decretada. No obstante lo anterior, precisa destacar que, en su escrito, la parte peticionaria expresó que “[e]stando en espera de la firma de la correspondiente estipulación...

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