Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2015, número de resolución KLCE201501128

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501128
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015

LEXTA20151030-023-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE PONCE-GUAYAMA

PANEL VIII

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA Peticionario ���������� ������v.
LINNETTE P�REZ QUI�ONES, EDWIN TORRES IRIZARRY
��� ����� Recurridos
KLCE201501128
Certiorari procedente del Tribunal de Primera� Instancia, Sala de Ponce Caso N�m. J MM2012-0060 Sobre: LEY N�M. 246

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ram�rez, el Juez Berm�dez Torres y el Juez S�nchez Ramos.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2015.

I.

El 10 de agosto de 2015 el Departamento de la Familia nos solicit�, mediante recurso de Certiorari, que revis�ramos la Resoluci�n emitida el 5 de junio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayam�n, notificada el 10 de junio de 2015.�

El 28 de septiembre de 2015, la recurrida Linnette P�rez Qui�ones nos pidi� que desestim�ramos el recurso. Advirti� que el mismo no le fue notificado dentro del t�rmino dispuesto para ello. A�adi� que tampoco le fue notificado a la Procuradora de Relaciones de Familia, quien compareci� en representaci�n del menor.� El 14 de septiembre de 2015, concedimos al Departamento de la Familia 10 d�as para mostrar causa por la cual no deb�amos desestimar el recurso. No compareci�. Resolvemos sin el beneficio de su comparecencia.

II.

Sabido es que como celosos guardianes de nuestra jurisdicci�n, no tenemos discreci�n ni autoridad en ley para asumirla ni podemos arrog�rnosla donde no la hay,1 pues su ausencia es insubsanable.2 �rdenes, resoluciones y sentencias emitidas sin jurisdicci�n son fatalmente nulas. La naturaleza privilegiada de los aspectos jurisdiccionales --cuya existencia no puede presumirse3--, exige sean resueltos y su ausencia debe declararse, antes de considerar los m�ritos de las controversias planteadas.4

As� mismo, los foros apelativos tenemos que estar pendientes de que los recursos ante nuestra consideraci�n no sean tard�os ni prematuros. Un recurso tard�o sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicci�n y tiene que ser desestimado.5

Como cuesti�n de justiciabilidad, cuando se carece de jurisdicci�n apelativa se priva al foro recurrido de considerarlo en sus m�ritos y en derecho. �Como tal, su presentaci�n carece de eficacia y no produce ning�n efecto jur�dico, pues en ese momento o instante en el tiempo (punctum temporis) [no existe] autoridad judicial o administrativa alguna para acogerlo�.6

De manera que cuando un tribunal determina que no tiene la autoridad para atender un recurso, s�lo puede as� declararlo y desestimarlo.7

En los tr�mites apelativos, las reglas procesales, sobre todo las de car�cter jurisdiccional, deben observarse rigurosamente.8 La Regla 52.2(b) y (c) de Procedimiento Civil,9 establece un t�rmino jurisdiccional de treinta (30) d�as contados desde el archivo en autos de una copia de la notificaci�n de la Resoluci�n dictada para presentar un recurso de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Cuando el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios(as) o una de sus instrumentalidades que no fuere una corporaci�n p�blica, o en que los Municipios de Puerto Rico o sus funcionarios sean parte del pleito el t�rmino ser� de sesenta (60)...

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