Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2015, número de resolución KLCE201501128
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201501128 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2015 |
DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA Peticionario ���������� ������v. | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera� Instancia, Sala de Ponce Caso N�m. J MM2012-0060 Sobre: LEY N�M. 246 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ram�rez, el Juez Berm�dez Torres y el Juez S�nchez Ramos.
S E N T E N C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2015.
El 10 de agosto de 2015 el Departamento de la Familia nos solicit�, mediante recurso de Certiorari, que revis�ramos la Resoluci�n emitida el 5 de junio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayam�n, notificada el 10 de junio de 2015.�
El 28 de septiembre de 2015, la recurrida Linnette P�rez Qui�ones nos pidi� que desestim�ramos el recurso. Advirti� que el mismo no le fue notificado dentro del t�rmino dispuesto para ello. A�adi� que tampoco le fue notificado a la Procuradora de Relaciones de Familia, quien compareci� en representaci�n del menor.� El 14 de septiembre de 2015, concedimos al Departamento de la Familia 10 d�as para mostrar causa por la cual no deb�amos desestimar el recurso. No compareci�. Resolvemos sin el beneficio de su comparecencia.
Sabido es que como celosos guardianes de nuestra jurisdicci�n, no tenemos discreci�n ni autoridad en ley para asumirla ni podemos arrog�rnosla donde no la hay,1 pues su ausencia es insubsanable.2 �rdenes, resoluciones y sentencias emitidas sin jurisdicci�n son fatalmente nulas. La naturaleza privilegiada de los aspectos jurisdiccionales --cuya existencia no puede presumirse3--, exige sean resueltos y su ausencia debe declararse, antes de considerar los m�ritos de las controversias planteadas.4
As� mismo, los foros apelativos tenemos que estar pendientes de que los recursos ante nuestra consideraci�n no sean tard�os ni prematuros. Un recurso tard�o sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicci�n y tiene que ser desestimado.5
Como cuesti�n de justiciabilidad, cuando se carece de jurisdicci�n apelativa se priva al foro recurrido de considerarlo en sus m�ritos y en derecho. �Como tal, su presentaci�n carece de eficacia y no produce ning�n efecto jur�dico, pues en ese momento o instante en el tiempo (punctum temporis) [no existe] autoridad judicial o administrativa alguna para acogerlo�.6
De manera que cuando un tribunal determina que no tiene la autoridad para atender un recurso, s�lo puede as� declararlo y desestimarlo.7
En los tr�mites apelativos, las reglas procesales, sobre todo las de car�cter jurisdiccional, deben observarse rigurosamente.8 La Regla 52.2(b) y (c) de Procedimiento Civil,9 establece un t�rmino jurisdiccional de treinta (30) d�as contados desde el archivo en autos de una copia de la notificaci�n de la Resoluci�n dictada para presentar un recurso de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Cuando el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios(as) o una de sus instrumentalidades que no fuere una corporaci�n p�blica, o en que los Municipios de Puerto Rico o sus funcionarios sean parte del pleito el t�rmino ser� de sesenta (60)...
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