Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Noviembre de 2015, número de resolución KLAN201501134

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501134
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015

LEXTA20151110-003-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

HECTOR CARLOS MORALES OLIVERAS, MARÍA DE LOURDES COLÓN HERNÁNDEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES ENTRE ELLOS COMPUESTA
Apelante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO A TRAVÉS DEL DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS; AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN; Y EL ING. RUBÉN HERNÁNDEZ GREGORAT, SECRETARIO DEL DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS Y DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN EN SU CARÁCTER OFICIAL
Apelado
KLAN201501134
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. K AC2011-0630 Sobre: EXPROPIACIÓN FORZOSA A LA INVERSA

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2015.

Comparece ante nosotros el Sr. Héctor Carlos Morales Oliveras, la Sra. María de Lourdes Colón Hernández y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (los apelantes), por vía de un recurso de Apelación en el cual se impugna la sentencia sumaria dictada el 16 de junio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (foro primario o TPI). Mediante el dictamen recurrido, el foro primario desestimó con perjuicio la demanda de expropiación forzosa a la inversa y daños y perjuicios incoada por los apelantes. Consecuentemente, el foro primario declaró ha lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (ACT o parte apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia sumaria apelada.

I.

El 22 de febrero de 2011, los apelantes presentaron una demanda de expropiación forzosa a la inversa y daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), la ACT y su director ejecutivo, el Ing. Rubén Hernández Gregorat (Ing. Hernández). Mediante dicha acción, los apelantes expusieron que el 21 de septiembre de 1995 adquirieron una parcela de terreno ubicada en el Barrio Pozo Hondo en el Municipio de Guayama. Además, indicaron que al momento de la compraventa, dicha parcela constaba inscrita en el Registro de la Propiedad como la finca núm. 1793, inscrita al folio 166 del tomo 181 de Guayama.1

Así las cosas, los apelantes alegaron que habían llevado a cabo varias gestiones ante la Junta de Planificación de Puerto Rico y ARPE con el propósito de desarrollar económicamente la parcela adquirida. Entre los proyectos a los cuales hizo referencia, se encuentran la “Urbanización Haciendas del Guamaní”2

y la construcción de unos molinos para energía renovable. Según expusieron, el desarrollo de tales proyectos se había visto afectado ya que la parcela adquirida se encontraba enclavada sin ningún tipo de acceso. Argumentó que ello se debía a que la ACT había construido la Autopista 53 y cerró así el único acceso que tenía dicho inmueble. En específico, los apelantes solicitaron tanto a la ACT como a la DTOP “un acceso mediante la construcción de un puente sobre la autopista que discurre entre Guayama y Salinas para conectarse con el Expreso Luis A. Ferré o la P.R.-52 o mediante el acceso original que fue cerrado por la Autoridad de Carreteras y Transportación”.3 No obstante el reclamo de los apelantes, éstos sostuvieron que en todo momento la ACT les negó dicho acceso y que ello redundó en la imposibilidad de usar y desarrollar económicamente el inmueble, congelando así su derecho propietario sobre dicho inmueble.4

Por su parte, la ACT presentó su contestación a la demanda en donde expuso que no venía obligada a dar acceso desde la autopista para el beneficio de los apelantes. Indicó que si bien era cierto que había construido la Autopista 53, la parcela en cuestión no quedó enclavada como consecuencia de ello, pues la misma mantuvo el acceso original que tenía antes de que se construyera la Autopista 53. Especificó que la parcela en cuestión mantuvo acceso por la colindancia sur de dicho inmueble, vía que siempre tuvo. En torno al alegado desarrollo económico de la parcela adquirida por los apelantes, la ACT negó todas las alegaciones al respecto, toda vez que argumentó que el uso original del inmueble era agrícola.

Así las cosas, la ACT concluyó que los daños reclamados por los apelantes se debían a la propia negligencia de éstos, toda vez que no se percataron de las condiciones y limitaciones de uso de la finca que adquirieron.

Además, adujo que cualquier daño al inmueble debió haber sido reclamado dentro del caso de expropiación forzosa Núm. KEF 94-0185 que se llevó a cabo para la construcción de la Autopista 53 y para lo cual se expropió parte de la finca original de cuyo remanente los apelantes adquirieron la parcela en cuestión. Según hizo constar, los apelantes no fueron la parte expropiada en dicho caso, pues al momento en que se dio la expropiación forzosa eran otros los titulares de la finca original y por lo cual no tenían derecho a ningún reclamo en su contra por la expropiación efectuada. Concluyó que los apelantes eran adquirentes posteriores a la expropiación y no tenían ningún derecho que se hubiera afectado por las acciones de la ACT.

Por su parte, el ELA presentó una Moción de Desestimación en donde adujo que procedía la desestimación de la causa de acción en cuanto a dicha parte. Explicó, entre otras cosas, que las alegaciones contenidas en la misma no estaban dirigidas en su contra, como tampoco respondía por los actos y obligaciones en las que incurrieran corporaciones públicas, toda vez que los apelantes no entregaron copia de la demanda y emplazamiento al Secretario de Justicia.5

A su vez, los apelantes presentaron una Moción sobre desistimiento voluntario respecto al ELA y el DTOP. Según expusieron, los apelantes advinieron en conocimiento de información que indicaba que la obra que provocó que la parcela quedara enclavada pertenecía a la ACT y no al DTOP ni al ELA. Por tales razones, los apelantes solicitaron al foro primario que desestimara la causa de acción contra dichas partes y, a su vez, mantuviera le demanda contra la ACT y su Director Ejecutivo, el Ing. Hernández. Así las cosas, el TPI declaró ha lugar la Moción sobre Desistimiento Voluntario, dictó Sentencia Parcial desestimando la causa de acción contra las partes antes indicadas y se continuó la causa de acción contra la ACT y el Ing. Hernández.

A su vez, la 15 de octubre de 2014 la parte apelada presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria6 en donde identificó varios hechos como incontrovertidos y los cuales sustentó con documentación adicional. Entre los hechos consignados, procedemos a exponer los más relevantes al presente caso, a saber:

1) El 30 de junio de 1994, la ACT presentó una petición de expropiación forzosa ante el TPI.7

2) Que la petición antes indicada tenía como propósito adquirir el título absoluto de dominio sobre 8 pedazos de terreno pertenecientes a una misma propiedad para el fin público, Proyecto AC-300329, conocido como Autopista PR-53 en Guayama, por la suma de $26,200.00 como justa compensación.8

3) Las partes con interés en el procedimiento de expropiación forzosa antes aludido eran: a) la Compañía de Desarrollo Cooperativo de P.R., como dueños de la incautación física ocurrida en abril de 1991; b) el Banco Cooperativo de P.R., como dueño posterior, al adquirir mediante venta judicial en julio de 1991 y luego como dueños registrales; y c) el Dr. Manuel López Pons, como dueño al momento de la presentación de la petición de expropiación, quien adquirió mediante escritura de compraventa el 14 de julio de 1993.9

4) Los terrenos objeto de la expropiación forzosa en 1994 habían sido físicamente ocupados por la ACT desde abril de 1991 y esa fue la fecha de efectividad de la valoración de la justa compensación que realizó la ACT.10

5) Las 8 parcelas de terreno objeto de la expropiación se segregaron de la finca principal número 1,793, inscrita al folio 166 del tomo 181 de Guayama, ubicada en el Barrio Pozo Hondo, compuesta de un área neta de 296.57 cuerdas.11

6) El mejor uso de la finca al momento de la expropiación forzosa era agrícola (pastos para ganado).12

7) Conforme se refleja en el Informe de Valoración, no se contemplaron los daños a los remanentes, pues los mismos mantuvieron las mismas facilidades y servicios que tenían antes de la adquisición y su mejor uso no se afectó.13

8) La parte con interés presentó una Moción de Retiro de Fondos con Allanamiento que fue declarada ha lugar y en consecuencia se dictó Sentencia por las alegaciones el 9 de diciembre de 1994, decretando que el título absoluto de dominio sobre la propiedad expropiada quedaba investido en la ACT y que la justa compensación a pagar era la cantidad de $26,200.00 ya consignada en el tribunal.14

9) El 21 de septiembre de 1995, la parte apelante adquirieron una finca propiedad del Sr. Manuel López Pons mediante la Escritura de Compraventa Núm. 19, otorgada ante el notario Roberto Passalacqua.15

10) La finca adquirida mediante la referida compraventa estaba compuesta de 235.5478 cuerdas, puesto que ya se le habían realizado varias segregaciones, y constaba inscrita en el Registro de la Propiedad de Guayama como la finca núm. 1,793, al folio 117 del tomo 375.16

11) El remanente de la finca objeto de la expropiación mantuvo acceso por el lado sur con el camino del barrio Pozo Hondo, y así se refleja en la descripción de la propiedad comprada por los demandantes por medio de la Escritura Núm. 19 de Compraventa.17

12) En la referida escritura de compraventa consta que las partes suministraron un estudio de título sobre la propiedad el cual leyeron y aceptaron como correcto.18

13) En el 1995, la parte apelante sometió a la consideración de la Junta de...

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