Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Noviembre de 2015, número de resolución KLRA201500957

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500957
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015

LEXTA20151110-003-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE san juan

PANEL V

GILBERTO DÍAZ MORALES
Recurrente
v
OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS DIVISIÓN DE RECONSIDERACIÓN DE DETERMINACIONES FINALES
Recurrido
KLRA201500957
Revisión judicial
procedente de la Oficina de Gerencia de Permisos
Núm Caso:
2015-051165-SDR-069116
Sobre:
Permiso de Uso

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2015.

Comparece ante nosotros el Sr. Gilberto Díaz Morales (señor Díaz Morales o recurrente), mediante recurso de revisión judicial, y solicita la revocación de la resolución dictada por el Municipio Autónomo de San Juan (Municipio) y confirmada por la División de Reconsideración de Determinaciones Finales de la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe). Mediante el referido dictamen, el Municipio denegó una solicitud de permiso de uso que presentó el señor Díaz Morales con el fin de operar una “organización religiosa-centro holístico de salud”.1

Según el recurrente, la acción del Municipio violentó su derecho constitucional a la libertad de culto, la Cláusula de Establecimiento de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la garantía a la igual protección de las leyes.

I.

El señor Díaz Morales le solicitó al Municipio que le concedieran un permiso de uso, por vía de excepción, para poder operar una “organización religiosa-centro holística de salud”. Conforme a la descripción dada por el recurrente, la organización religiosa es una sin fines de lucro, no dogmática, que busca la sanación integral (física y espiritual) de sus feligreses a través de los servicios de: iridología, hidroterapia del colon y clases de yoga.2

La propiedad del señor Díaz Morales está localizada en el número 1792 de la calle Glasglow de la Urbanización College Park, en San Juan. La propiedad se encuentra dentro de un distrito residencial R-3 según el Mapa de Calificación de Suelos del Municipio y es la razón por la cual el recurrente solicitó la autorización del uso por vía de excepción.

La solicitud del señor Díaz Morales fue denegada, pero éste acudió ante la hoy extinta Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos (Junta Revisora). Dicho foro determinó que el señor Díaz Morales “afirmó que la intención original siempre fue la de solicitar el permiso de uso para operar una iglesia. No obstante, a nivel del Municipio se evaluó el permiso para la operación de un Centro Holístico”.3

Asimismo, destacó que el Municipio no había celebrado una vista pública para evaluar el permiso en cuestión.4

En consecuencia, la Junta Revisora concluyó que, a pesar del uso propuesto de iglesia estar permitido por vía de excepción, de conformidad con la Tabla I sobre Usos por Vía de Excepción en Distritos Residenciales (Tabla I del ROT de San Juan), se requería la celebración de una vista.5 En consecuencia, la Junta Revisora devolvió el caso al Municipio para que éste celebrara una vista pública según requerido por la reglamentación para el “uso propuesto de Iglesia”.6

El Municipio procedió a celebrar la vista ordenada por la Junta Revisora. A la vista pública comparecieron a favor de la solicitud las siguientes personas: el señor Díaz Morales, la Sra. María Hernández y el Sr.

Andrés Cotto. En oposición a la solicitud, acudieron a la vista el Sr. Ángel Herrera (representante de la Asociación de Vecinos Pro Calidad de Vida, Inc.), la Sra. Gretchen Gronau, la Sra. Diana Castillo y el Sr. Guillermo Hernández (miembros de la comunidad residencial).7

Examinada la prueba recibida, y con el beneficio de un informe rendido por una oficial examinadora, el Municipio formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. El proponente, amparándose en las disposiciones de la reglamentación vigente, presentó ante la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo de San Juan una solicitud de permiso vía convencional excepción para una organización religiosa-centro holístico de salud para la propiedad sita en el número 1792 de la Calle Glasglow en la Urb. College Park, en San Juan, Puerto Rico.

2. A tenor con el Mapa de Calificación de Suelos del Municipio Autónomo de San Juan, el solar objeto de la solicitud ubica dentro del distrito residencial R-3, según definido en el Reglamento de Ordenación Territorial de San Juan, del 13 de marzo de 2003.

3. El permiso solicitado fue denegado por la Oficina de Permisos del Municipio Autónomo de San Juan.

4. El proponente acudió en revisión ante la desaparecida Junta Revisora. El 16 de mayo de 2014 la Junta Revisora emitió Resolución devolviendo el caso al Municipio Autónomo de San Juan para la celebración de vista pública, indicando: “Esta Junta Revisora determinó devolver la presente solicitud de permiso de uso al Municipio para que se celebre vista pública conforme a lo establecido en el Reglamento.”

5. La parte proponente describió el uso propuesto, en síntesis, como sigue:

a. La proponente es una extensión de la Iglesia The Universal Light cuya sede se encuentra en Cincinatti, Ohio.

b. Se proponen operar bajo el nombre Oasis Centro Holístico de Salud Natural del Caribe.

c. El uso propuesto es “una iglesia de sanación holística”.

d. El horario propuesto es empezando entre las 7:00 y 8:00 a.m. hasta las 9:00 p.m.

seis días a la semana (de lunes a sábado).

e. Los servicios se darían por cita previa. Son servicios de consejería, meditación, de estudio del iris (estudios con un iroscopio) y de hidroterapia del colon (limpieza del colon).

f. Las citas o sesiones durarían aproximadamente una hora.

g. Los servicios de consejería, meditación, estudios del iris e hidroterapia del colon los ofrecería el Rvdo. Díaz Morales; respecto a los servicios de meditación los ofrecerá también otra persona aún por identificar.

h. El propuesto incluye clases de yoga. A las clases de yoga acudiría el instructor y entre seis a ocho personas.

i. Por lo servicios del estudio del iris se cobraría $75.00, al igual que por cada sesión de hidroterapia del colon, excepto en los casos en los que la persona interese un “package” de entre dos, tres o cinco sesiones de hidroterapias, que se cobraría a $50.00 por sesión.

6. El máximo de personas que estarían a tenor con el uso propuesto sería de quince.

7. Los dos apartamentos en el segundo piso de la estructura están arrendados para uso residencial. Los apartamentos están siendo ocupados por tres personas en total.

Estos se estacionan frente a la propiedad, en la calle.

8. El Rvdo. Gilberto Días Morales indicó ser hidroterapista e iridólogo, certificado por la “International Association for Colon Hidrothereapy” y miembro del “Colegio Internacional de Iridólogos”. Indicó no ser médico, ni naturópata.

9. A tenor con la información presentada por el proponente, la propiedad objeto de la solicitud cuenta con quince estacionamientos, once repartidos entre el patio posterior y lateral de la propiedad y cuatro al frente de la propiedad.

10. Las clases de yoga se darían en un salón en la parte del frente de la estructura, de sobre quinientos pies cuadrados.

11. A tenor con la información brindada tanto por los opositores del uso propuesto como por el proponente se han proliferado los usos comerciales en la Calle Glasgow, a pesar de la clasificación de área es residencial. No se pudo confirmar durante la vista pública celebrada si los usos comerciales existentes están autorizados o no.8

El Municipio razonó que los estudios del iris, la realización de un historial de salud, la hidroterapia del colon, la limpieza del colon o eliminación de toxinas y las clases de yoga, cualificaban como “establecimientos para servicios personales” y “oficina profesional”.9 En consecuencia, concluyó que dichos usos no podían examinarse como la excepción de las organizaciones religiosas sino como usos vía variación al amparo de los criterios establecidos en la Sección 16.01 del Reglamento de Ordenación Territorial del Municipio de San Juan (ROT de San Juan), Tomo III de 13 de marzo de 2003. Aun así, el Municipio determinó que los usos propuestos por el recurrente tampoco podían ser autorizados por vía de la variación.

El Municipio razonó que la propiedad del señor Díaz Morales derivaba beneficios del permiso de uso residencial. Asimismo, expresó que el recurrente no demostró la necesidad de una variación en el uso para poder utilizar la propiedad. En otras palabras, mencionó que la propiedad era apta para utilizarla como residencia sin necesidad de la autorización de una variación. El Municipio determinó que los usos propuestos por el recurrente no eran compatibles con los propósitos del distrito residencial R-3.10 A esos efectos, indicó que los propósitos del distrito residencial R-3 son clasificar áreas residenciales desarrolladas o que puedan desarrollarse y diferentes tipos de viviendas.11

El Municipio también manifestó que hubo prueba conflictiva y, por tanto, no pudo precisar si los usos propuestos afectarían o no adversamente la disponibilidad de la infraestructura. Añadió que los testimonios de los vecinos del área demostraron que la concesión de la variación afectaría, de manera adversa, el ambiente de la calle, y la seguridad y tranquilidad de los vecinos.

Asimismo, añadió que el área estaba afectada por usos comerciales intensos cuya naturaleza incidía en perjuicio del ambiente residencial. El Municipio se refirió, además a la intensidad del uso comercial, al tráfico, la seguridad y la tranquilidad de los vecinos. Por todo lo anterior, el Municipio concluyó lo siguiente:

A tenor con lo anterior, procede se deniegue la solicitud de permiso presentada bajo este epígrafe en vista de que la solicitud incluye usos mixtos que requieren no solo la autorización vía excepción del uso como organización religiosa, sino la autorización vía variación de los demás usos que se proponen...

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