Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Noviembre de 2015, número de resolución KLCE201501382
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201501382 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2015 |
| | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Río Grande Núm. Caso: N3ci201000555 Sobre: Nulidad de Contrato de Compraventa |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, el Juez Flores García y el Juez Bonilla Ortiz.
Flores García, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2015.
Comparece la parte peticionaria, el señor Eugenio Joel Ramos Calderón, mediante un recurso de certiorari, cuestionando una determinación del foro primario emitida el 6 de julio de 2015 y notificada el 8. Mediante la misma, el Tribunal de Primera Instancia denegó una “Moción en Oposición a Demanda Contra Tercero”.
Veamos la procedencia del recurso promovido.
El recurso ante nuestra consideración surge como resultado de una acción de nulidad de contrato de compraventa por causa ilícita y del contrato accesorio de hipoteca, promovida por la parte peticionaria en contra de la parte recurrida, Scotiabank de Puerto Rico y Virgilio Millán Ceballo, Dominga Villalongo Cruz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos y otros.
Según surge de los autos, la parte peticionaria adquirió a título de compraventa una parcela propiedad de los recurridos, Virgilio Millán Ceballo y Dominga Villalongo Cruz y financiada por RG Premier Bank (posteriormente adquirido por Scotiabank). Alegó que según se le describió, el bien inmueble incluía la parcela 352 y 351 y que sólo faltaba la agrupación de ambas parcelas para que el título de la propiedad reflejara la cabida correcta.
Como parte del proceso de agrupación, los peticionarios realizaron un estudio del historial de la parcela. La parcela proviene de un proyecto conocido como “La Comunidad Rural La Dolores”. Sin embargo, los planos de dicha comunidad no aparecían en el Registro de la Propiedad, por lo que los peticionarios acudieron a la Oficina Regional de la Administración de la Vivienda en Carolina y descubrieron que la parcela 351 nunca fue segregada. Asimismo, se percataron que la edificación que adquirieron en la compraventa se encontraba enclavada en la parte del terreno perteneciente al Estado, administrado por el Departamento de la Vivienda.
Así las cosas, el 5 de agosto de 2010, los...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba