Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Noviembre de 2015, número de resolución KLCE201501601

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501601
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015

LEXTA20151112-009-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

SCOTIABANK DE PUERTORICO Recurrido Vs. IBRAHIM ABU USBA ABDEL FATTAH Y OTROS Peticionarios KLCE201501601 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KCD2008-2877 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el JuezHernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2015.

Ibrahim Abu Usba Abdel Fattah, su esposa Bahja Abdellatif Abu-Osba y la sociedad de bienes gananciales por ellos compuesta (en adelante, peticionarios) presentaron el 19 de octubre de 2015 un recurso de certiorari conjuntamente con una Moción de Auxilio de Jurisdicción para que se Detenga Vista de Embargo Preventivo el 21 de octubre de 2015 y se Expida Auto de Certiorari.

En su recurso de certiorari los peticionarios solicitaron la revisión y revocación de una Resolución que dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 13 de agosto de 2015 y que se notificó el siguiente día 17. También pidieron que se dejara sin efecto la vista de embargo preventivo pautada para el 21 de octubre de 2015. Mediante la resolución impugnada, en lo pertinente, se denegó una Solicitud para Ejercer Derecho de Retracto de Crédito Litigioso que presentaron los peticionarios. Además, se condenó a los peticionarios al pago de las costas interlocutorias en que incurrió RL Partners, LLC (en adelante, RL o recurrida) para oponerse a la solicitud de derecho de retracto antes mencionada. Los peticionarios solicitaron infructuosamente al foro de instancia la reconsideración de la referida resolución. La denegatoria a la reconsideración se dictó el 29 de septiembre y se notificó el 6 de octubre de 2015.1

De otro lado, en la moción en auxilio de jurisdicción los peticionarios solicitaron que dejáramos sin efecto la vista de embargo preventivo que se señaló para el 21 de octubre de 2015. Luego de evaluar la petición y la comparecencia de RL, ordenamos la paralización.

I

Según se desprende del expediente ante nuestra consideración, el 14 de agosto de 2008, R-G Premier Bank of Puerto Rico (en adelante, RG) presentó una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra los peticionarios. En síntesis, RG alegó que los peticionarios incumplieron con el pago de tres (3) préstamos comerciales que dicha entidad les concedió, por lo que esta declaró la deuda vencida, líquida y exigible. RG solicitó el pago de la suma adeudada más intereses o la ejecución de la hipoteca que garantizó los préstamos comerciales.

Luego de los trámites procesales de rigor y tras múltiples incidentes procesales adicionales, entre los cuales estuvo la sustitución como demandante de Scotiabank de Puerto Rico (en adelante, Scotiabank) en lugar de RG, el 21 de septiembre de 2012 Scotiabank instó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria Final en Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca.

Tras otros incidentes adicionales, el 21 de diciembre de2012, los peticionarios presentaron un Aviso de Paralización, en el que indicaron que habían presentado una Petición de Quiebra, bajo el Capítulo 11 de la Ley Federal de Quiebras.2

A consecuencia de la paralización automática de los procedimientos el foro de instancia dictó una Sentencia de archivo administrativo el 3 de enero de 2013.3

Así las cosas, el 11 de abril de 2014, RL adquirió de Scotiabank el crédito reclamado en el pleito de autos, por medio de un contrato denominado Assignment and Acceptance Agreement.4

Mediante carta de esa misma fecha, Scotiabank y RL le notificaron a los peticionarios la cesión de los préstamos objeto de este recurso a favor de RL por un millón de dólares.5

El 9 de enero de 2015, luego de culminarse los procedimientos ante la Corte de Quiebras6, RL presentó ante el tribunal de instancia una Moción Urgente Solicitando Reapertura del Caso y Consideración de Moción Dispositiva y una Solicitud de Sustitución de Parte.7 En síntesis, manifestó que adquirió el crédito litigioso reclamado en el pleito de epígrafe y que la petición de quiebra de los peticionarios se había desestimado. En atención a lo anterior, solicitó que el foro de instancia reabriera el caso y atendiera las mociones dispositivas que quedaron pendientes al estar el caso paralizado.

El 16 de enero de 2015, los peticionarios presentaron una Solicitud Para Ejercer Derecho de Retracto de Crédito Litigioso.8

Luego, el 23 de enero de 2015, presentaron una Moción en Solicitud de Término Para Presentar Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria Enmendada a Tenor con Nueva Normativa Jurisprudencial y Otros Extremos.9 El 13 de febrero de 2015, RL se opuso a las mociones antes mencionadas y solicitó el embargo preventivo en aseguramiento de sentencia.

Luego, el 20 de febrero de 2015, el foro primario declaró ha lugar la solicitud de sustitución de parte, la reapertura del caso y la consideración de la moción dispositiva según requirió RL. De igual forma, declaró ha lugar la solicitud de prórroga de los peticionarios para oponerse a la solicitud de sentencia sumaria. En cuanto a la solicitud de retracto de crédito litigioso instada por los peticionarios, el tribunal de instancia le concedió a RL un término de treinta (30) días para que se expresara.

Las partes intercambiaron mociones en torno a la procedencia del retracto de crédito litigioso y el embargo preventivo. Así las cosas, el 8 de mayo de 2015, el foro primario dio por sometida la solicitud de retracto y de embargo preventivo y le advirtió a las partes que se abstuvieran de presentar escritos adicionales al respecto. No obstante lo anterior, el 28 de mayo de2015, RL instó una Moción Informando Razón Por la Cual Se Reitera Que Se Expida la Orden de Embargo Preventiva Con Vigencia y Reiterando Que Consideren y Declaren Con Lugar las Mociones Dispositivas Presentadas Por la Parte Demandante.

Así las cosas, el 26 de junio de 2015, RL presentó ante este Foro una Petición de Mandamus en el caso KLRX201500037 para solicitar que se le ordenara al foro primario que resolviera la solicitud de sentencia sumaria, la procedencia de un retracto de crédito litigioso y la solicitud de embargo. Mediante Sentencia de 17 de julio de 2015, este Foro denegó la expedición del auto de mandamus solicitado.10

El 13 de agosto de 2015, el foro de instancia dictó la Resolución objeto de este recurso, mediante la cual declaró no ha lugar la solicitud para ejercer derecho de retracto de crédito litigioso.11

Además, ordenó a RL presentar un memorando de costas conforme a la Regla 44 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.V, R. 44, que incluyera solamente las costas interlocutorias incurridas para oponerse a la referida solicitud de derecho de retracto. (El TPI concluyó que desde el 11 de abril de 2014 existe una carta12 que notifica la cesión del crédito litigioso)

Los peticionarios solicitaron reconsideración de la determinación antes mencionada, a lo que RL se opuso. El 29 de septiembre de 2015 el foro de instancia declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración y notificó dicha determinación el 6 de octubre de 2015.

Inconformes, los peticionarios presentaron el 19 de octubre de 2015 un recurso de certiorari, en el...

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