Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Noviembre de 2015, número de resolución KLRA201500998

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500998
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015

LEXTA20151117-001-

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

WANDA IVETTE BLANCO MÉNDEZ; MICHELLE MARIE BLANCO MÉNDEZ; ALEJANDRO BUDEGEN RODRÍGUEZ Recurrente
v.
CONSEJO DE TITULARES CONDOMINIO MONT BLANC, JUNTA DE DIRECTORES DEL CONDOMINIO MONT BLANC
Recurridos
KLRA201500998
Revisión Judicial procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm. SJ 0014798 SJ 0014799 SJ 0014800 Sobre: Propiedad Horizontal

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2015.

La parte recurrente, compuesta por Wanda I. Blanco Méndez, Michelle M. Blanco Méndez y Alejandro Budegen Rodríguez, nos solicita que revoquemos la resolución emitida el 9 de julio de 2015 por el Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.Co.), mediante la cual desestimó, por supuesta falta de jurisdicción, su querella incoada en contra de la Junta de Directores y el Consejo de Titulares del Condominio Mont Blanc.

Luego de evaluar los méritos del recurso y considerar los argumentos de la parte recurrida, resolvemos revocar la resolución impugnada y devolver el caso para la continuación de los procedimientos.

Examinemos los antecedentes fácticos y procesales que justifican nuestra decisión.

I

Los recurrentes Wanda I. Blanco Méndez, Michelle M.

Blanco Méndez y Alejandro Budegen Rodríguez son titulares respectivamente de los apartamentos 402, 502 y 104 del Condominio Mont Blanc (el Condominio), localizado en San Juan, Puerto Rico. Ese condominio se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal y consta de 58 unidades de vivienda.

Mediante una convocatoria fechada 25 de marzo de 2015, el presidente de la Junta de Directores del Condominio citó al Consejo de Titulares a una asamblea extraordinaria a celebrarse el 8 de abril de 2015, en la que se discutiría la presentación, discusión y aprobación de un proyecto de reparaciones indispensables que acarrearía la aprobación de una derrama de $1,317,312,73, cuya aportación proporcional se integraría a la cuota mensual de mantenimiento de cada titular.

La parte recurrente compareció a la asamblea personalmente o representada mediante proxy y votó en contra de las medidas propuestas en la convocatoria. Veintidós días luego de la asamblea, el 30 de abril de 2015, la parte recurrente recurrió al D.A.Co. y presentó una querella contra la Junta de Directores del Condominio Mont Blanc. Alegó que aunque el punto cuarto de la agenda de la convocatoria mencionaba reparaciones indispensables, en el anejo señalado en el punto cuarto se hacía referencia a mejoras arquitectónicas, entre las que se destacan la construcción de petriles en la azotea, la fabricación e instalación de puertas y celosía, la remoción de losetas y zócalos nuevos y la instalación de un nuevo sistema pluvial desde la azotea hasta la media caña del sitio, cuya instalación bajaría por las paredes externas del edificio. Asimismo, la parte recurrente indicó que en el punto siete de la agenda de la convocatoria se hacía referencia a mejoras propuestas en el acceso de entrada al condominio. A su vez, la parte recurrente alegó que la Junta de Directores del Condominio no había circulado la minuta de la asamblea celebrada, por lo que no podía acompañarla junto a la querella.

En la querella, la parte recurrente solicitó al D.A.Co. que ordenara a la Junta de Directores del Condominio abstenerse de cobrar la derrama objeto de disputa, como una medida provisional hasta que se resolviera la querella en los méritos; que dejara sin efecto la derrama discutida en la asamblea de 8 de abril de 2015, por no haberse aprobado conforme a derecho; que se concediera cualquier remedio que procediera en derecho y que se impusiera a la Junta el pago de las costas y honorarios de abogado.

La parte recurrente indicó que las propuestas en la asamblea se aprobaron con el voto de apenas catorce titulares, por lo que no se alcanzó el mínimo de los votos necesarios para que se aprobaran las medidas propuestas, conforme lo requiere la Ley de Condominios, Ley 104 de 25 de junio de 1958, 31 L.P.R.A. sec. 1291 et seq. Según la parte recurrente, las propuestas afectaban sus intereses, constituían cambios en la fachada, diseño y seguridad del edificio, y algunas eran mejoras arquitectónicas y no reparaciones necesarias.

Además, señalaron que esos cambios o alteraciones resultaban innecesarios, afectaban adversamente el valor tasable de sus apartamentos, menoscaban la seguridad o solidez del edificio o su diseño arquitectónico, constituían una alteración sustancial del diseño original del condominio, afectaban la seguridad del acceso al condominio, trastocaban áreas verdes y afectaban el destino de uso de ciertas áreas cercanas a la entrada del edificio, al pretender colocar el contenedor de basura de forma contigua a las vías de acceso del condominio y añadir carriles a esa entrada.

El 19 de mayo de 2015 la representación legal de la Junta de Directores del Condominio solicitó la desestimación de la querella por insuficiencia insubsanable y por falta de jurisdicción. Basó su solicitud en que la querella no incluyó como parte querellada al Consejo de Titulares, cuando esta era una parte indispensable en el caso, que ya no podía ser traída al pleito para impugnar la asamblea por haber expirado el plazo de treinta días establecido en el Artículo 42 de la Ley de Condominios, 31 L.P.R.A. sec. 1293f, ya que la parte recurrente estuvo presente en la asamblea o representada por proxy.

La Junta de Directores también argumentó que era la única parte en el caso y que la parte recurrente debió agotar el trámite establecido en el Artículo 42 de la Ley de Condominios, ya citado. No obstante, indicó que ese trámite tampoco era el correcto, ya que del contenido de la querella se desprendía que se trataba de una impugnación del acuerdo tomado por el Consejo de Titulares en asamblea y no por la Junta. Añadió que el Consejo de Titulares del Condominio es el que tiene personalidad jurídica y no la Junta de Directores y que el D.A.Co. tiene jurisdicción para atender controversias a base de los Artículos 42 y 48 de la Ley de Condominios, 31 L.P.R.A. secs. 1293f y 1294.

A su vez, la Junta de Directores señaló que, debido a que la parte recurrente estuvo presente o representada en la asamblea extraordinaria celebrada el 8 de abril de 2015, los treinta días para impugnar la referida asamblea expiraron el 7 de mayo de 2015, por lo que procedía la desestimación de la querella. En su solicitud de desestimación, la Junta argumentó que la recurrente no podía promover este caso contra la Junta de Directores debido a que estaba impugnando acuerdos del Consejo de Titulares y no de la Junta de Directores y la inclusión del Consejo al pleito era improcedente y tardía debido a que el acuerdo del Consejo ya era final y firme.

La parte recurrente procedió a enmendar su querella el 26 de junio de 2015 para incluir como parte querellada al Consejo de Titulares.

En esa misma fecha, la parte recurrente se opuso a la solicitud de desestimación de la Junta. Señaló que, si bien en el epígrafe de la querella no se mencionó al Consejo de Titulares, las alegaciones de la querella eran específicas y estaban basadas en la impugnación de la asamblea. La parte recurrente admitió que la Junta de Directores no tiene personalidad jurídica propia distinta a la del Consejo de Titulares, pero sí tiene la facultad, por conducto de su presidente, de representar al Consejo y la obligación de notificar a todos los titulares para adoptar los acuerdos sobre esta querella, según lo dispone el Artículo 38(e) de la Ley de Condominios, 31 L.P.R.A. sec.

1293b-4a. La recurrente hizo referencia a que ese día presentó una querella enmendada, al amparo de la Regla 16.1 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del D.A.Co., para aclarar el epígrafe y la súplica, ya que señaló que de las alegaciones de la querella surgía que el remedio solicitado era en cuanto a los acuerdos de la asamblea extraordinaria y el Consejo de Titulares había sido notificado de la querella por medio de la Junta de Directores.

El D.A.Co. notificó la querella enmendada a la Junta de Directores del Condominio, a la parte querellante y a los abogados de estas partes y ordenó a la parte querellada contestar la querella enmendada.

La Junta de Directores presentó una nueva moción urgente para solicitar la desestimación de la querella por insuficiencia insubsanable y por falta de jurisdicción. Adujo que urgía que el D.A.Co. resolviera esa moción debido a que los titulares habían cesado de pagar su aportación por la derrama y el condominio estaba en estado de ruina.

El 9 de julio de 2015 el D.A.Co. emitió la resolución recurrida, en la que desestimó las querellas de la parte recurrente y ordenó su cierre y archivo.

Inconforme con esa resolución, la parte recurrente solicitó la reconsideración al D.A.Co. Argumentó que esa agencia iba en contra de sus propios actos al aceptar la enmienda a la querella, notificarla y ordenar a la parte querellada a contestarla y luego proceder a desestimarla sumariamente sin que se hubiese presentado escrito alguno en cuanto a la querella enmendada. Además, reiteró su argumento de que, si bien no mencionó al Consejo de Titulares en el epígrafe de la querella presentada originalmente el 30 de abril de 2015, las alegaciones de la querella tenían el propósito de impugnar la asamblea e iban dirigidas contra el Consejo de Titulares. La Junta de Directores se opuso a la moción de reconsideración. El D.A.Co. no emitió dictamen alguno sobre la solicitud de reconsideración, por lo que se entendió rechazada de plano.

La parte recurrente presentó ante nos este recurso de revisión judicial en el que plantea que el D.A.Co. cometió dos errores: (1); al resolver que la querella se presentó contra la Junta de Directores del Condominio...

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