Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Noviembre de 2015, número de resolución KLAN2015001396

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN2015001396
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015

LEXTA20151118-008-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS-HUMACAO

PANEL IX

BENEDICTA NIEVES SERRANO Apelante
v.
LANCO MANUFACTURING CORPORATION Apelado
KLAN2015001396
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil. Núm.: E PE2014-0006 (801) Sobre: Sentencia Sumaria; Procedimiento Sumario, Ley 2 del 17 de octubre de 1961

Panel integrado por su presidenta la Jueza Coll Martí, Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2015.

Comparece la Sra. Benedicta Nieves Serrano y nos solicita que revisemos una Sentencia Parcial emitida el 24 de agosto de 2015 y notificada el 26 del mismo mes y año. Mediante la aludida determinación, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, acogió la solicitud de sentencia sumaria presentada por Lanco Manufacturing Corporation (LANCO) y desestimó parcialmente la causa de acción de represalias presentada al amparo de la Ley 115-1991, 29 LPRA sec. 194 y ss. Por los fundamentos que discutiremos, se confirma la Sentencia Parcial apelada.

Veamos los hechos.

I

La Sra. Nieves Serrano comenzó a trabajar para Lanco el 6 de julio de 2011, como oficial de crédito en el Departamento de Oficina.

Surge de los autos originales que el 29 de diciembre de 2011, el Sr. Josué

Vidal, Gerente de Finanzas de Lanco, le comunicó a la Sra. Nancy Prado, oficial de Recursos Humanos, mediante un memorando interno que se había reunido con la apelante para aclarar el horario de entrada y salida y para requerirle que disminuyera el uso del internet y del teléfono celular durante horas laborables. El 30 de marzo de 2012, la Sra. Nieves Serrano fue amonestada por sus tardanzas y su ausentismo. Sin embargo, del memorando no surge la firma del supervisor ni de la apelante. El 31 de mayo de 2012, la apelante fue amonestada debido a sus ausencias y tardanzas injustificadas, a su vez, le apercibieron que para trabajar horas extras necesitaba la autorización de su supervisor, lo cual estaba sujeto únicamente a la necesidad de la empresa. El 15 de noviembre de 2012, el gerente general de Lanco, Juan P. Gaztambide, se reunió con la apelante y otras empleadas para discutir las quejas sobre el ambiente de trabajo. En dicha reunión el Sr. Gaztambide le recalcó a la Sra. Nieves Serrano que debía trabajar en equipo. A raíz de la reunión, se le envió un memorando a la Sra. Nieves Serrano y demás compañeras donde se le exhortó que trabajaran en equipo por el bienestar de Lanco.

El 12 de febrero de 2013, se les cursó a todos los empleados de Lanco un memorando sobre las “Nuevas Políticas de Ponchar” que consistía en lo siguiente:

  1. El empleado (a) deberá ponchar en el horario asignado y en el ponchador de su área asignada.

  2. Los empleados que su paga es por hora, deberán ponchar en seis (6) ocasiones al día, en su horario asignado y sus “breaks” asignados. Todos deberán ponchar sus “breaks” diarios.

  3. Los empleados que su paga es por salario, deberán ponchar dos (2) veces al día, sus entradas y salidas.

  4. No podrán ponchar antes de su horario asignado.

  5. El “overtime” deberá tener previa autorización de su supervisor, de lo contrario el sistema no le permitirá ponchar por estar restringido.

  6. Cualquier violación a cualquier de las nuevas políticas será documentada en su expediente.

Así las cosas, el 22 de marzo de 2013 la apelante fue amonestada por excederse en su periodo de tomar alimentos y por no registrar (ponchar) los periodos de descanso. No obstante, del referido memorando no surge la firma de la apelante ni del supervisor.

Posteriormente, la Sra. Nieves Serrano fue transferida al puesto de Asistente Administrativa en la División de Store Company y se le asignaron las funciones de “On Accounts”. El 1 de agosto de 2013, la apelante recibió otro memorando disciplinario en el que se le amonestó por el patrón de ausentismo y tardanzas incurrido, en específico, se le informó que entre los meses de mayo a julio, había incurrido en catorce (14) tardanzas.

Se le apercibió que de continuar con dicha conducta, se podrían tomar medidas más severas incluyendo la terminación del empleo. El 15 de octubre de 2013, la Sra.

Nieves Serrano fue amonestada nuevamente, debido a que entre los meses de julio y octubre de 2013 se reportó a trabajar tarde en nueve (9) ocasiones. Ante ello, se le advirtió que de volver a incurrir en esta conducta sería despedida de su empleo de manera inmediata. Posteriormente, el 8 de noviembre de 2013, se le amonestó por insubordinación, debido a que la apelante presuntamente se negó a revisar y preparar las facturas a crédito de las tiendas, lo cual era una función inherente de su puesto. De los autos originales se desprende que la Sra. Nieves Serrano no firmó el memorando por estar en desacuerdo con el mismo. El 19 de noviembre de 2013, se increpó disciplinariamente a la apelante, debido a que se ausentó seis (6) días corridos sin justificación y sin ofrecer razones. Lanco sostiene que del reporte de horas (timecard) de la apelante, se puede apreciar que esta incurrió en ocho (8) ausencias y doce (12) tardanzas a la hora de entrada y dieciocho tardanzas (18) al regresar de su almuerzo. Así pues, el 27 de diciembre de 2013, la Sra. Nieves Serrano llegó a su trabajo a las 10:11 a.m. Ese mismo día, Lanco prescindió de los servicios de la apelante.

Así las cosas, el 15 de enero de 2014, la Sra. Nieves Serrano presentó una querella en contra de Lanco sobre despido injustificado, horas y salarios y represalias bajo el procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961. En lo pertinente a la causa de acción sobre represalias, la apelante alegó que el 23 de mayo de 2013 la Sra. Nieves Serrano presentó una reclamación en el Negociado de Normas del Trabajo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos en la que solicitó el pago de horas extras y regulares y que a raíz de dicho suceso, Lanco comenzó a hostigarla y a sancionarla disciplinariamente presuntamente de manera injustificada. Asimismo, alegó que el despido se debió a una medida de represalia del patrono. Por su parte, el 31 de enero de 2014, Lanco presentó su contestación a la querella en la que negó la mayoría de las alegaciones. El apelado alegó afirmativamente que todas las acciones disciplinarias tomadas estuvieron justificadas y se debieron a un patrón documentado de violaciones de las normas de la empresa, que incluían ausencias, tardanzas, horas extras no autorizadas e insubordinación. Adujo, además, que la Sra. Nieves Serrano acostumbraba a ponchar antes de su hora de entrada y/o después de la hora de salida sin estar realizando labor alguna.

Así las cosas, el 16 de enero de 2015, Lanco presentó una solicitud de sentencia sumaria parcial en la que adujo que no existía controversia real y sustancial que le impidiera al foro primario acoger la referida solicitud. En específico, la parte apelada adujo que no existía controversia en torno a que el despido de la Sra. Nieves Serrano fue justificado, toda vez que esta violó reiteradamente las reglas y reglamentos de la empresa lo que afectó el buen funcionamiento de Lanco y que dichas violaciones fueron objeto de múltiples amonestaciones y apercibimientos.

Lanco expresó que “[a]nte el reiterado incumplimiento de la Demandante con las normas de puntualidad y asistencia, y falta de mejoría a pesar de numerosas advertencias, Lanco no tuvo otra opción sino prescindir de sus servicios. Así las cosas, su reclamación bajo la Ley 80 debe ser desestimada con perjuicio”. A su vez, la parte apelada adujo que no existía controversia en torno a que el despido de la apelante fue motivado por el hecho de que esta acudiera al Negociado de Normas del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, sino que respondió al incumplimiento de la apelante con las normas de conducta de Lanco.

Asimismo, expresó que el despido ocurrió casi seis (6) meses después de la alegada conducta protegida y que por tanto, no existía el elemento de temporalidad requerido por la Ley 115. Para fundamentar la solicitud de sentencia sumaria, Lanco presentó copia de las amonestaciones, las bitácoras de las entradas y salidas del horario de la apelante (ponches), y extractos de la deposición tomada a la Sra. Nieves Serrano, entre otros documentos. Por su parte, el 26 de febrero de 2015, la Sra. Serrano Nieves presentó su oposición a la solicitud de sentencia sumaria en la que estipuló los hechos 1, 2, 11, 12, 13, 14,15 y 20 propuestos por Lanco y sostuvo que existía controversia en cuanto a los demás hechos de la moción de sentencia sumaria. En específico, impugnó la admisibilidad de algunos de los documentos anejados en la solicitud de Lanco.

Luego de analizar los planteamientos de las partes, el tribunal primario acogió la solicitud de sentencia sumaria en cuanto a la causa de acción sobre represalias y el 24 de agosto de 2015 emitió la “Sentencia Parcial Enmendada” en la que desestimó la aludida causa de acción de represalias al amparo de la Ley 115, supra. En específico, el tribunal expresó que:

El despido de Nieves Serrano, ocurrido 8 meses luego de ésta haber presentado la querella ante el Negociado de Normas del Trabajo, y 6 meses después de su patrono haber entrado en conocimiento de la existencia de la misma, es remoto en tiempo y no cumple con el requisito de temporalidad que requirió el legislador cuando indicó que la acción adversa fuese subsiguientemente a haberse llevado a cabo la actividad protegida.

Ausente el elemento de temporalidad entre la actividad protegida y la acción adversa, Nieves Serrano tampoco demostró que fue tratada de manera desigual en comparación con otros empleados. Tampoco demostró la existencia de un patrón de conducta antagonista en su contra.

Así pues, el foro apelado concluyó que la Sra. Nieves Serrano no presentó prueba directa, ni circunstancial que demostrara que...

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