Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Noviembre de 2015, número de resolución KLAN201400651

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400651
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015

LEXTA20151124-002-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

FÉLIX BÁEZ PUENTE
SONIA PAULA DUARTE JESÚS
Querellantes-Apelados
v.
AUTO MOLL, INC. & FULANO DE TAL
Querellados-Apelante
KLAN201400651
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm.: J PE2011-0500 Sobre: Reclamación Laboral

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, la Juez Surén Fuentes y la Juez Birriel Cardona.

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de noviembre de 2015.

Comparece ante nos Auto Moll, Inc., como parte apelante (Auto Moll), quien solicita revisión de una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 18 de marzo de 2014, y notificada a las partes el 27 de marzo de 2014. Mediante la misma el Foro Superior declaró Con Lugar la Querella presentada por el señor Félix Báez Pérez, y la señora Sonia Paula Duarte Jesús, partes apeladas ante nos.

I.

El 19 de julio de 2011, los apelados presentaron Querella sobre reclamación laboral contra Auto Moll, por vía del procedimiento sumario provisto por la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. secs. 3118 et seq. (Ley Núm. 2). De la misma surge que la Sra. Duarte Jesús laboró como Asistente Administrativo para Auto Moll, comenzando desde noviembre de 2007, hasta el 4 de abril de 2011, fecha en que cobró efectividad su renuncia.

Por su parte, el Sr. Báez Puente comenzó el 26 de mayo de 2008 a rendir labores para Auto Moll, como vendedor, y luego como supervisor del área de ventas, hasta el 18 de febrero de 2011, día en que fue despedido.

Al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1979, según enmendada, conocida como Ley de Indemnización por Despido Injustificado, 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq. (Ley Núm. 80), el Sr. Báez Puente reclamó a Auto Moll la suma de doce mil novecientos cincuenta y tres dólares con seis centavos ($12,953.06), y la Sra, Duarte Jesús reclamó tres mil trecientos ochenta y un dólares con cuarenta centavos ($3,380.40). Particularmente, la Sra. Duarte Jesús reclamó además cinco mil ochocientos dólares ($5,800.00) por concepto de vacaciones acumuladas; catorce mil ochocientos sesenta y dos dólares con cincuenta centavos ($14,862.50) por horas extras trabajadas y no pagadas; días por enfermedad no pagados, horas de alimento, bono de Navidad, y la diferencia alegadamente adeudada por pagar seis dólares con noventa y tres centavos ($6.93) por hora, lo cual constituye menos del salario mínimo dispuesto por la Ley Federal de Normas Razonables de Trabajo (Fair Labor Standards Act), 29 U.C.C. sec. 201 et seq.

Por su parte, el Sr. Báez Puente reclamó a Auto Moll la suma de diecisiete mil seiscientos noventa y ocho dólares con setenta y siete centavos ($17,698.77) por concepto de vacaciones acumuladas y no pagadas, y el pago tres (3) semanas de sueldo previo a su despido, junto con la penalidad dispuesta en la ley mencionada anteriormente, para la totalidad de seis mil dólares ($6,000.00).

En respuesta a dichas reclamaciones, Auto Moll alegó que ambos apelados nunca fueron empleados de la Corporación, sino que fungieron como contratistas independientes. Señaló que el Sr. Báez Puente fue despedido justificadamente por falta de confianza y otras situaciones que fueron explicadas en la carta de despido. Agregó que el Sr. Báez Puente alegadamente le adeudaba a dicha Corporación comisiones adelantadas, ascendentes a diecisiete mil novecientos cuarenta y cuatro dólares ($17,944.00), y la suma de dos mil dólares ($2,000.00) por concepto de un préstamo. Así también, la Corporación señaló que la Sra. Duarte Jesús renunció voluntariamente a su posición como contratista independiente. En la alternativa, sostuvo que de considerar a la apelada como empleada, aceptaba adeudar a ésta la suma de tres mil cuatrocientos veinte dólares ($3,420.00).

Tras haberse desfilado prueba, el 18 de marzo de 2014, el TPI dictó Sentencia. Como determinaciones de hecho probadas, dicho Foro encontró que al momento de los apelados ser contratados por Auto Moll, no se suscribió un contrato de empleo, no se estableció verbalmente que su servicio sería mediante un contrato de servicios, ni recibieron pagos por concepto de vacaciones. No obstante, todas las labores de los apelados, cuyos puestos asignados eran necesarios para la consecución de los fines comerciales de la Corporación, eran realizadas por éstos desde el local de ventas de autos que poseía Auto Moll, quien les exigía la utilización de uniformes con el membrete de la Corporación. Así también el Foro a quo destacó que el presidente de la Auto Moll, el Sr. Ismael Nazario, velaba por la asistencia de los apelados, suplía todos los materiales de trabajo, supervisaba directamente los trabajos de éstos, establecía su forma de compensación, y les exigía un horario de trabajo que fluctuaba desde las 8:00 am, como horario de entrada, hasta las 7:00pm, como hora de salida.

Fundamentado en estos hechos, entendió en primer lugar el TPI que la relación entre los apelados y Auto Moll fue una obrero-patronal desde su comienzo, y que dicho patrono adeudaba a ambos apelados correspondientes partidas. Específicamente, el Foro a quo determinó que Auto Moll adeudaba al Sr. Báez Puente la suma de $6,000.00 por concepto de tres (3) semanas de salarios y comisiones que no fueron pagas, $19,133.81 por concepto de vacaciones no pagadas, y $1,800.00 por concepto de Bono de Navidad. Concluyó también que la parte apelante no fue capaz de demostrar que el despido del Sr.

Báez Puente estuviese justificado. Por lo tanto, en reparo ante el agravio al derecho del apelado, el TPI ordenó al patrono pagar al apelado una indemnización por concepto de mesada de $12,953.06.

Así también, el TPI determinó que Auto Moll adeudaba a la Sra. Duarte Jesús, $5,945.00, por concepto de vacaciones no pagadas; $2,400.00 por concepto de Bono de Navidad; y $4,176.00 por concepto de sueldo descontado por días de enfermedad; y $11,295.50, por concepto del periodo de almuerzo no disfrutado. Por último, el Foro a quo ordenó a Auto Moll pagar a la Sr. Duarte Jesús la suma de $18,622.46, en acorde con los meses que dicho patrono pagó a la apelada un sueldo por debajo del que exige el Estatuto Federal anteriormente mencionado, más la suma de $20,031.46 por concepto de Honorarios de Abogado.

Inconforme, Auto Moll acudió ante nos el 25 de abril de 2014 mediante escrito de Apelación. Esbozó los siguientes señalamientos de error:

Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, al determinar que los apelados Báez y Duarte son empleados y no contratistas independientes sin considerar la doctrina de actos propios por parte de los apelados Báez y Duarte.

En la alternativa de que se establezca que los apelados Báez y Duarte sean empleados se levantan los errores subsiguientes:

Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, en la apreciación de la prueba y al determinar que el despido del apelado Báez fue injustificado.

Tercer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al adjudicarle vacaciones al apelado Báez sin tomar en consideración que es un empleado exento.

Cuarto Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, en la apreciación de la prueba al concederle una compensación a la apelada Duarte por hora de tomar alimentos sin una prueba que justifique que en los años que trabajó en la Empresa no utilizó el periodo de tomar alimentos.

Quinto Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, al equivocarse matemáticamente en el cálculo de la diferencia salarial.

Sexto Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, en la imposición de Honorarios de Abogado en este caso, al imponer una cuantía mayor al 15% de la adjudicación.

Séptimo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia en la imposición de intereses legales sobre la totalidad de la Sentencia desde la fecha de radicación de la querella.

II.

A.

Mediante su primer señalamiento de error, Auto Moll argumenta que los apelados Duarte Jesús y Báez Puente debían ser considerados contratistas independientes, a los efectos de la relación laboral entre éstos y la Corporación.

Un empleado es aquella “persona que rinde servicios a un patrono, y a cambio recibe de éste un sueldo, salario, jornal, comisión, bono, adehala o cualquier otra forma de compensación”. I. Rivera García, Diccionario de Términos Jurídicos, 3ra ed. Revisada, San Juan, Ed. Lexis-Nexis of Puerto Rico, Inc., 2000, pág. 82. Por su parte, un contratista independiente es aquel que contrata con otro la prestación de determinado servicio, pero no es controlado, ni está sujeta su condición física en el desempeño de sus tareas a la voluntad del otro. A. Reyes Gilestra y J. Gleason Altieri, Apuntes sobre la figura del Contratista...

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