Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2015, número de resolución KLRA201500335

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500335
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015

LEXTA20151130-002-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

JOSÉ TOLOSA Y ANA G. TOLOSA Recurrida v. LOFT HAUS, INC. Recurrente
KLRA201500335
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Caso Núm. SJ-0013562 Sobre: Ley Núm. 5

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2015.

Comparece mediante un recurso de revisión administrativa presentado el 6 de abril de 2015, Loft Haus, Inc. (en adelante, la recurrente) y nos solicita que revisemos la Resolución en Reconsideración emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, DACo) el 3 de marzo de 2015 y notificada el 6 de marzo de 2015. En la referida Resolución en Reconsideración, el DACo confirmó a su vez la Resolución dictada anteriormente el 29 de enero de 2015 y notificada el 3 de febrero de 2015, en la cual declaró

Ha Lugar la Querella incoada por el Sr. José E. Tolosa Gómez (en adelante, el señor Tolosa Gómez) y la Sra. Ana G. Aguilar de Tolosa (en adelante, la señora Aguilar de Tolosa) (en conjunto, los recurridos). En consecuencia, el DACo le ordenó a la recurrente reparar e instalar el módulo objeto de la Querella de epígrafe, además del pago de $1,621.48 por los daños correspondientes a la avería del televisor que se cayó del módulo.

Al amparo de los fundamentos de derecho que más adelante esbozamos, procedemos a revocar la Resolución recurrida.

I.

Según surge del expediente ante nuestra consideración, los hechos pertinentes al caso de epígrafe se resumen a continuación.

En síntesis, los recurridos adquirieron de la recurrente un módulo para colocar un televisor. Además del precio del módulo, los recurridos pagaron otra partida monetaria a la recurrente por la instalación del módulo en su casa. No obstante, al instalarse el módulo, los empleados de la recurrente permitieron que un tercero, traído por los recurridos, barrenara dos (2) huecos en el módulo para acomodar ciertos cables.

Luego, en ausencia de los empleados de la recurrente, el tercero traído por los recurridos volvió a barrenar un tercer hueco en el módulo. Una vez transcurridas varias semanas luego, el módulo se cayó, al igual que el televisor. Subsecuentemente, los recurridos presentaron la Querella de epígrafe ante el DACo en la que solicitaron el reemplazo del módulo y compensación por los daños ocasionados.

Culminadas varias incidencias en el cauce administrativo del caso, el 8 de enero de 2015, el DACo celebró la vista administrativa, a la cual compareció, por derecho propio, la señora Aguilar de Tolosa, mas no compareció su esposo querellante, el señor Tolosa Gómez. La recurrente también compareció, por conducto de su presidente, el Sr. Carlos Colom Báez (en adelante, el señor Colom Báez). Tanto la señora Aguilar de Tolosa,1 como el señor Colom Báez,2 ofrecieron sus testimonios durante la vista administrativa.

En lo aquí pertinente, del testimonio de la señora Aguilar de Tolosa surge que el día en que la recurrente instaló el módulo en su hogar, ella le solicitó a su empelado que hiciera dos (2) agujeros en el módulo con el fin de pasar ciertos cables. Al día siguiente, el empleado de la señora Aguilar de Tolosa volvió a hacerle otro agujero al módulo.3

Mientras tanto, el señor Colom Báez declaró que el módulo fue instalado a satisfacción de la señora Aguilar de Tolosa y que, al momento de la instalación, no se ubicó televisor ni equipo alguno sobre el módulo. El equipo audiovisual fue ubicado en el módulo, en ausencia de la recurrente, y luego de que el tercero le hiciera el tercer agujero al módulo.

El señor Colom Báez manifestó que para hacer el otro hueco, el tercero removió el módulo o barrenó encima del mismo mientras estaba instalado, haciéndole presión al módulo, todo lo cual, coligió el testigo que fue una manipulación incorrecta de la unidad.4

Además de la prueba testifical antes reseñada, ambas partes también sometieron evidencia fotográfica del módulo.5 Una vez aquilatada la prueba desfilada ante sí, el DACo emitió las siguientes determinaciones de hechos en la Resolución emitida el 29 de enero de 2015 y notificada el 3 de febrero de 2015:

1. El día 19 de junio de 2014, la parte querellante suscribió un contrato de compra y venta y arrendamiento de servicios con la parte querellada. Por el contrato de compra y venta, la parte querellante se comprometió al pago de $6,409.93 y la parte querellada se comprometió a la entrega de un módulo (Comp. Showroom). (Exhibit #1, parte querellante). Por el contrato de arrendamiento de servicios, la parte querellante se comprometió a un pago de $200.00 y la parte querellada se comprometió a la instalación satisfactoria de módulo objeto de la querella.

2. La parte querellante indicó que utilizaría el módulo para instalar encima un televisor y su debido equipo.

3. El día 19 de junio de 2014, la parte querellante efectuó un pago de $3,204.96 a la parte querellada.

4. El día 28 de julio de 2014, la parte querellante efectuó un pago de $3,204.96 a la parte querellada.

5. El día 28 de agosto de 2014, la parte querellada, mediante dos de sus empleados acude al hogar de la parte querellante y efectúan la instalación. Los empleados instalaron efectivamente el módulo, no obstante, la parte querellante utilizó a un tercero para barrenar dos huecos donde pasarían los cables de un televisor por la parte trasera del módulo. El tercero hizo los huecos dentro del módulo en presencia de los empleados de la parte querellada.

6. El módulo se instaló en una larguera que estaba agarrada por una pestaña adherida al módulo objeto de la querella. En efecto, el módulo estuvo suspendido entre una larguera y una pestaña ambas compuestas de madera. El módulo estaba adherido a la pared.

7. La parte querellante estuvo conforme con la instalación del módulo por parte de los empleados de la parte querellada.

8. Luego la parte querellante utilizó al mismo tercero para barrenar un tercer hueco por dentro del módulo para el paso de cables electrónicos de un lado del módulo al otro, en lo que sería el soporte del módulo. Esta alteración al módulo por la parte querellante no fue la causa próxima de la caída del módulo.

9. Varias semanas después de instalado, la unión entre la larguera y la pestaña del módulo se desplomó y el televisor que estaba instalado encima del mismo cayó de frente y se averió. (Exhibit #1, de la parte querellante).

10. El día 26 de septiembre de 2014, la parte querellante radicó la presente querella. Solicitó como remedio el reemplazo del nuevo módulo y el pago de los daños sufridos por el televisor.

11. El valor del televisor damnificado fue adquirido por el querellante a un costo de $1,621.48. (Exhibit #7, de la parte querellante) (Énfasis nuestro).6

De conformidad con las antes citadas determinaciones fácticas, el DACo le dio entera credibilidad al testimonio de la señora Aguilar de Tolosa y resolvió que la recurrente no había instalado eficazmente el módulo que los recurridos le compraron, y con respecto al cual, también le contrataron para que instalara. A tales efectos, el DACo concluyó que la recurrente tenía que reparar e instalar adecuadamente el módulo o, en su defecto, pagar el valor que los recurridos invirtieron en el mismo. También se le impuso a la recurrente el pago de $1,621.48 por los daños ocasionados al televisor que se cayó del módulo.

Inconforme con el referido dictamen, el 18 de febrero de 2015, la recurrente presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración, en la cual argumentó que la participación de un tercero, en la instalación del módulo, constituyó una causa interventora. Además, planteó que no existía nexo causal entre el daño sufrido por los recurridos y la supuesta instalación negligente hecha por la recurrente.

El 3 de marzo de 2015, notificada el 5 de marzo de 2015, el DACo emitió una Resolución en Reconsideración mediante la cual reiteró lo dictaminado en su Resolución dictada previamente el 29 de enero de 2015.

En particular, el DACo indicó lo que sigue:

Según determinado y concluido en la Resolución recurrida, luego de evaluar cuidadosamente toda la prueba desfilada en la vista administrativa, la parte querellada no tiene razón en su alegación de que el Departamento se contradijo en las determinaciones de hechos.

Explicamos. La parte querellada instaló un módulo, colgado en pared, y cuyo soporte se encontraba en la conexión entre la larguera y la pestaña que sostenía el módulo. Si bien la parte querellante, según la prueba desfilada en la Vista Administrativa, realizó, a través de terceros, unos huecos dentro del módulo, dichos huecos no comprometieron el soporte del módulo, pues el mismo no descansaba sobre el piso, sino que estaba colgado a la pared, por lo que todo el peso se sostenía a través de la pestaña y la larguera. De haber descansado el módulo en el piso, los huecos podrían haber comprometido el soporte, no obstante éste no fue el caso en la presente querella, por lo que no es de aplicación la doctrina de causa interventora.

Por otro lado, este Departamento no le confirió credibilidad al testimonio del querellado en cuanto a que los terceros desinstalaron el módulo para hacer unos huecos adicionales. Si bien la parte querellante hizo unos huecos posteriores a los iniciales, no fue necesario desinstalar el módulo, por lo que no se comprometió la estabilidad del mismo durante la instalación. Por lo que no le asiste la razón a la parte querellada en sus alegaciones esbozadas en la Reconsideración.7

Aún en desacuerdo con dicha determinación, la recurrente presentó el recurso de revisión administrativa que nos ocupa y le imputó al DACo los siguientes errores:

Erró el DACO al aplicar incorrectamente el derecho a los hechos concluidos y declarar CON LUGAR la Querella, pues quedó comprobado y...

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