Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2015, número de resolución KLRA201500959

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500959
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015

LEXTA20151130-017-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

CARMEN E. ALFONSO ARROYO
Recurrente
v.
CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
Recurrido
KLRA201500959
Revisión Judicial procedente de la Junta de Apelaciones de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado Caso Núm.: JA-10-60 Sobre: Despido Ilegal, Discrimen por razones políticas, etc.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2015.

La señora Carmen Alfonso Arroyo nos solicita que revoquemos una resolución emitida el 14 de agosto de 2015, notificada el 18 de agosto del 2015, por la Junta de Apelaciones de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, que declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración de una resolución dictada el 6 de julio de 2015 y notificada en la misma fecha. Mediante el referido dictamen se desestimó un recurso de apelación presentado por la recurrente porque la controversia allí planteada era cosa juzgada, pues fue adjudicada previamente por un tribunal federal.

Por los fundamentos que expresamos, se confirma la resolución recurrida.

Examinemos los antecedentes fácticos y procesales del recurso antes de examinar las normas de derecho que rigen el dictamen.

I

El 16 de mayo de 2005 la señora Carmen Alfonso Arroyo (señora Alfonso Arroyo) comenzó a trabajar para la Corporación del Fondo del Seguro del estado (CFSE) como Ayudante Especial I (puesto 3743), una plaza del servicio de confianza. Mediante la Resolución 2005-06-A,1 el 19 de septiembre de 2005 la Junta de Directores de la CFSE creó la Oficina de Manejo de Riesgo, adscrita al Área de Asesoría Jurídica Corporativa, por lo que el 1 de noviembre del mismo año se creó la plaza también de confianza de Director Asociado de Manejo de Riesgos.2

El 18 de agosto de 2008, el Administrador de ese entonces, Carlos Ruiz Nazario, notificó un cambio en la estructura organizacional de la CFSE.3

En la nueva estructura, la Oficina de Manejo de Riesgo pasó a estar bajo la sombrilla de la Administración Auxiliar de Asesoría y Asuntos Jurídicos. En armonía con la nueva organización administrativa, el 29 de agosto de 2008 el Administrador de la CFSE creó la clase gerencial de carrera de Director de Oficina de Manejo de Riesgo, a la que le asignó una escala salarial y retribución de 6 ($4000.00-$5,777.00).4

En consecuencia, el puesto de confianza número 3743 de Ayudante Especial I que ocupaba la señora Alfonso Arroyo fue modificado al de Director Oficina de Manejo de Riesgo, mediante un cambio de categoría de un puesto de confianza a uno de carrera. Con relación a esta plaza, la CFSE determinó que el puesto de Ayudante Especial I desempeñaba funciones propias de la dirección de la Oficina de Manejo de Riesgo. La señora Alfonso Arroyo ocupó dicho puesto desde el 4 de septiembre de 2008 hasta su despido el 30 de abril de 2010. La determinación de la Administradora de la CFSE, Zoimé Álvarez Rubio, se basó en que la conversión de empleada de confianza a empleada de carrera, efectuada al amparo de la Sección 9.5 del Reglamento de Personal para los Empleados Gerencial de la CFSE (Reglamento Núm. 6226), era nula.5

El 28 de mayo de 2010 la señora Alfonso Arroyo presentó un escrito de apelación ante la Junta de Apelaciones de la CFSE.6

Arguyó que la separación de su puesto fue una actuación ultra vires. Indicó que, a base de la Sección 9.5 del Reglamento de Personal de la CFSE, el cambio de categoría fue conforme a derecho por responder a un cambio en la estructura organizativa de la entidad. Como remedio a sus reclamos, solicitó la reinstalación y el pago de salarios y beneficios dejados de percibir. Además, requirió que se determinara que la actuación de la administradora estuvo motivada por razones discriminatorias, en su modalidad de discrimen político.

La CFSE contestó la apelación y presentó varias defensas.7

Pendiente el proceso administrativo, el 2 de julio de 2010 la recurrente presentó una demanda8 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico en contra de la CFSE, entre otros codemandados. Alegó ser víctima de discrimen político por ser percibida como afiliada al Partido Popular Democrático, por lo que invocó a su haber derechos constitucionales y protecciones amparadas por leyes estatales.

Solicitó que el foro federal asumiera jurisdicción suplementaria con respecto a todos los reclamos incoados bajo la Constitución y la legislación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Asimismo, requirió la reinstalación a su puesto, el pago de salarios no devengados, indemnización de varias partidas por los daños causados y el pago de costas y honorarios.

El 18 de marzo de 2011 el Tribual Federal desestimó con perjuicio todas las causas de acción al amparo de las disposiciones federales y estatales.9

Fundamentó su dictamen en que la señora Alfonso Arroyo no satisfizo los requisitos establecidos para prevalecer en una reclamación por discrimen político. Razonó el foro federal que la demanda carecía de alegaciones específicas sobre la afiliación de la señora Alfonso Arroyo a un partido, el conocimiento certero de los demandados de la misma y que el despido estuvo motivado por la ideología política. La recurrente no apeló el dictamen, que advino final y firme.

Así las cosas, el 4 de agosto de 2014 la CFSE presentó ante la Junta de Apelaciones una solicitud para que desestimara sumariamente la apelación, en virtud de la doctrina de cosa juzgada interjurisdiccional.10

Oportunamente, la señora Alfonso Arroyo se opuso11 y alegó que el Tribunal Federal solo resolvió la insuficiencia de las acciones como para inferir razonablemente que se establecieron los elementos básicos de la causa de discrimen en su modalidad de discrimen político, pero que nada dijo sobre si la CFSE aplicó o no correctamente la Sección 9.5 del Reglamento de Personal para los Empleados Gerenciales, al decretar la nulidad de la reclasificación del puesto de confianza a uno de carrera. Apostilló que el foro federal carecía de jurisdicción para dirimir en los méritos las alegaciones concernientes a la reglamentación precitada pues esto nunca le fue solicitado, ya que dichos planteamientos fueron traídos con anterioridad ante la consideración de la Junta de Apelaciones.

La Junta de Apelaciones emitió la resolución el 6 de julio de 2015, notificada en igual fecha, en la que determinó que el foro federal tenía jurisdicción sobre la materia para atender el asunto planteado, por lo que procedía la aplicación de la norma de cosa juzgada, que impide una nueva litigación. El 31 de julio de 2015 la señora...

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