Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2015, número de resolución KLRA201501021

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201501021
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015

LEXTA20151130-021-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE san juan

PANEL V

CARMEN G. RIVAS VÁZQUEZ
Recurrente
v
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Recurrido
KLRA201501021
Revisión judicial procedente de la División de la Comisión Apelativa del Servicio Público Núm Caso: 2011-03-3176 2015CA001130 Sobre: Revisión Administrativa

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2015.

Comparece Carmen G. Rivas Vázquez (recurrente o señora Rivas), por vía de un recurso de revisión judicial y solicita la revocación de la Resolución emitida el 26 de agosto de 2015 por la Comisión Apelativa del Servicio Público (la Comisión o foro administrativo).

A su vez, mediante la Resolución recurrida, la Comisión confirmó la Resolución de 5 de agosto de 2015 en donde desestimó con perjuicio la solicitud de Apelación sobre clasificación, nombramiento y salario de maestros presentada por la recurrente contra el Departamento de Educación de Puerto Rico (el Departamento).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se modifica la Resolución recurrida.

I.

El 23 de noviembre de 2010, la recurrente remitió un comunicado por escrito al Departamento con el propósito de reclamar su derecho a obtener un nombramiento como maestra de cursos técnicos en el Instituto Tecnológico de Guayama del Departamento de Educación (el Instituto) y su correspondiente salario. En síntesis, la señora Rivas expuso que en el año 2008 fue contratada por el Instituto como maestra de Educación Comercial y desde entonces imparte cursos de concentración en Tecnología de Secretarial del programa de Administración de Sistema de Oficinas. Sin embargo, según explicó, a pesar de las funciones que ejerce en el Instituto, se le ha mantenido con un salario inferior al que le corresponde como maestra de cursos técnicos en los institutos tecnológicos.1

Posteriormente, el 10 de marzo de 2011 la recurrente presentó un escrito de Apelación ante la Comisión al amparo de la Ley Núm. 184-2004 de 3 de agosto de 2004, conocida como la Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público. 3 LPRA secc.

1461 et seq. Mediante dicho escrito, la recurrente reiteró el reclamo expuesto en el comunicado antes aludido y, además, indicó que al inicio de su nombramiento2 se le asignó un salario de $2,868.00, manteniéndola así con el mismo salario que devengaba como maestra antes de ser contratada por el Instituto. Según expuso respecto a dicho salario, el mismo es “en términos académicos, inferior que los Institutos Tecnológicos”.3

Por su parte, el 9 de junio de 2011 la Comisión cursó a la recurrente una Notificación de Incumplimiento con Requisitos en Solicitud de Apelación en donde se le ordenó a la señora Rivas a que certificara ante el foro administrativo haber notificado el escrito de Apelación al Jefe de la agencia contra quien dirigió el mismo, en este caso, el Departamento. Para ello, se le concedió un término improrrogable de 5 días laborales a partir de la notificación. Según explicó la Comisión, expirado el término antes indicado sin haber subsanado el defecto antes aludido, ello conllevaría que el escrito de Apelación se tendría por no radicado, ello a tenor con las disposiciones del Artículo II, secc. 2.1 (e) del Reglamento Procesal de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos, Reglamento Núm. 7313 (el Reglamento).

A su vez, para la misma fecha antes indicada, la recurrente presentó una Moción de Desistimiento Voluntario Sin Perjuicio en donde expuso que, al momento, el Departamento estaba atendiendo reclamos de otros maestros similares al de la señora Rivas y por lo cual era su interés desistir de ventilar su causa de acción ante la Comisión y continuar su reclamo directamente ante el Departamento. Ello, para lograr así “una economía procesal, incluyendo la reducción de gastos, tanto para la compareciente como para el Estado en la tramitación de este asunto”.4 Además, hizo la salvedad que dicho escrito “en manera alguna puede constituirse como una renuncia de la apelante a los derechos por ella reclamados como miembro del Departamento de Educación”.5

Luego, el 16 de junio de 2011 la recurrente presentó otro escrito titulado: “Moción de la Parte Apelante en Relación a Orden del 8 de junio de 2011” en donde hizo referencia a la solicitud de desistimiento voluntario sin perjuicio e indicó que a la fecha en que presentó la solicitud de desistimiento no se había radicado ningún escrito relacionado a la Apelación. Por tales razones, la recurrente hizo caso omiso a la orden del 8 de junio de 2011, pues como ya había indicado, era su interés dejar sin efecto el escrito de Apelación radicado ante la Comisión y ventilar su reclamo ante el Departamento.

Eventualmente, el 5 de agosto de 2015 el foro administrativo emitió una Resolución y Orden Final mediante la cual concedió el desistimiento voluntario de la recurrente. No obstante, la Comisión procedió a archivar con perjuicio la Apelación incoada por la señora Rivas.

Según el foro administrativo, se procedió conforme a las disposiciones del Artículo 5.1 (d) (3) del Reglamento Procesal de la Comisión.

Por su parte, el 6 de agosto de 2015 la recurrente presentó una Moción Retirando y Dejando Sin Efecto Moción de Desistimiento Voluntario Sin Perjuicio. Mediante dicho escrito, la señora Rivas expuso que era su interés dejar sin efecto la solicitud de desistimiento voluntario presentada ante la Comisión, toda vez que no había podido llegar a un acuerdo con el Departamento. Por tales razones, luego de haber radicado su solicitud de desistimiento voluntario sin perjuicio, la señora Rivas decidió retirarla y solicitó que se diera por no radicada. De igual manera, la recurrente indicó que a la fecha de la radicación de la Moción retirando la solicitud de desistimiento, la Comisión no había hecho determinación alguna con relación a la Moción de Desistimiento Voluntario sin Perjuicio. Además, expuso que el Departamento tampoco había radicado escrito alguno en contestación a la Apelación. Por tales razones, la recurrente entendía que podía retirar dicha solicitud y así lo solicitó ante la Comisión.

Inconforme con el dictamen del 5 de agosto de 2015, el 20 de agosto del año corriente la señora Rivas presentó una Urgente Moción de Reconsideración de Resolución y Orden Final en donde adujo que a pesar de haber solicitado el desistimiento voluntario de la Apelación, dicha solicitud era sin perjuicio, toda vez que era su interés continuar su reclamo directamente ante el Departamento.6

Para ello, la recurrente reiteró las razones por las cuales solicitó retirar y dejar sin efecto la solicitud de desistimiento voluntario sin perjuicio.

Además, la señora Rivas también hizo referencia a la Orden emitida por la Comisión el 9 de junio de 2011, sobre la falta de notificación del escrito de Apelación a la otra parte y las razones por las cuales hizo caso omiso a la misma. Además, la recurrente argumentó que a tenor con las disposiciones del Artículo II, secc. 201 (e) del Reglamento Procesal de la Comisión, al no haber subsanado el defecto señalado dentro del término antes aludido, procedía que el foro administrativo diera su escrito de Apelación por no radicado.7

Por tales razones, la recurrente concluyó que en el presente caso lo que correspondía era que la Comisión declarara el escrito de apelación como no radicado. Ello debido a que la recurrente no subsanó el defecto sobre notificación dentro del término antes mencionado. De igual manera argumentó que una vez declarado el escrito de Apelación como no radicado, también procedía que cualquier otro trámite o escrito posterior al mismo, incluyendo la solicitud de desistimiento, tenía que darse por no radicados.

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