Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2015, número de resolución KLAN201501167

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501167
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015

LEXTA20151130-022-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelado
v.
MARCOS DEVARIE DÍAZ, AIXA MORALES FONTÁNEZ y la SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIANES compuesta por ambos
Apelantes
KLAN201501167
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm. D CD2008-3720 Sobre: Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2015.

Comparecen los señores, Marcos Devarie Díaz (señor Devarie Díaz), Aixa Morales Fontánez (señora Morales Fontánez) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, (los apelantes). Solicitan la revocación de una Sentencia emitida el 25 de febrero de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), notificada el 20 de marzo del corriente año. Mediante la referida Sentencia el TPI declara Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el Banco Popular de Puerto Rico, (BPPR o parte apelada) (antes R&G Mortage), en un pleito de Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca instado contra los apelantes.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, REVOCAMOS la Sentencia apelada.

I.

Los apelantes constituyeron y emitieron un Pagaré Hipotecario por la suma de $904,000.00, a la orden de la parte demandante original R&G Mortgage, con un interés al 7.125% anual, autenticado el 22 de enero de 2002 mediante el Testimonio Núm. 21,355 ante el Notario Armando J. Martínez Vilella. El Pagaré Hipotecario fue garantizado con una hipoteca constituida mediante la Escritura Pública Número 35, sobre Constitución de Hipoteca, de igual fecha y ante el mismo notario. La hipoteca fue garantizada con una propiedad perteneciente a los apelantes inscrita al folio doscientos (200) del tomo novecientos cincuenta y uno (951) de Guaynabo, finca número treinta y cuatro mil trescientos cincuenta y nueve (34,359), inscripción primera, Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección de Guaynabo.

La parte demandante anejó un Estudio de Título realizado por el señor Israel Rivera López en el que se expresa que el inmueble está inscrito en el Registro de la Propiedad y que está gravado con una hipoteca en garantía del Pagaré, a la orden de R&G Mortage.

El 2 de octubre de 2008, R&G Mortgage envía carta a los apelantes en la cual solicita el pago de mensualidades adeudadas, y advierte que de no recibirlo en treinta (30) días declarará vencida la totalidad de la deuda, e iniciaría acción judicial de ejecución de hipoteca. El 9 de diciembre de 2008 R&G Mortgage presenta Demanda de Ejecución de Hipoteca por la vía ordinaria en la que alega que al 10 de noviembre de 2008 los apelantes le adeudan $833,688.62 por concepto de principal, $24,750.10 por intereses desde el 1ro. de julio hasta el 1ro de diciembre de 2008 y que dicha deuda garantizada con la hipoteca está vencida y es líquida y exigible.

Los apelantes presentan Contestación a la Demanda el 10 de marzo de 2009 en la que niegan adeudar la suma reclamada. Indican además, que R&G no es la tenedora del pagaré; que el préstamo que se pretende cobrar y ejecutar es un préstamo con garantía FHA, por lo que la parte demandante debe cumplir con los requisitos impuestos por el National Housing Act, 12 USC sec. 1710 (a), entre otros. Argumentan ante el TPI que R&G incumple con su obligación de explorar estrategias de prevención de cobro judicialmente; al no determinar las circunstancias particulares relacionadas al incumplimiento, al no investigar la causa de los atrasos y el interés de los apelantes en retener el inmueble objeto de ejecución, así como su capacidad de pago mensual.

No obstante lo anterior, el 2 de abril de 2009 R&G presenta Solicitud de Sentencia Sumaria. Alega que no existe controversia sobre los hechos alegados en la Demanda y que conforme a los términos de la hipoteca, tiene derecho a declarar vencido el balance de la misma y a proceder con su cobro por incumplirse con los términos de pago de dicha obligación.

Los apelantes presentan Petición de Quiebra en el caso In Re Marcos Desvaire, Case No. 11-08637 MCF, Capítulo 11 ante el Tribunal de Quiebras para el Distrito de Puerto Rico. Así las cosas, el 17 de junio de 2009 el TPI paraliza el proceso judicial por haber presentado los apelantes dicha Petición de Quiebra. Posteriormente, los apelantes presentan desistimiento voluntario ante el Tribunal de Quiebras, por lo que el 10 de mayo de 2010 el TPI ordena el levantamiento de la paralización y la continuación de los procedimientos. Tras varios incidentes procesales, el 23 de febrero de 2011 BPPR notifica al TPI que advino acreedor hipotecario en lugar de R&G Mortgage, y solicita la sustitución de parte de conformidad con la Regla 22.3 de Procedimiento Civil.

Nuevamente, el 5 de octubre de 2011 los apelantes presentan otra Petición de Quiebra ante el Tribunal de Quiebras para el Distrito de Puerto Rico (caso 11-08637). Finalmente el caso es desestimado mediante Orden de 8 de octubre de 2013. Así las cosas, el 24 de junio de 2014 BPPR solicita la continuación de los procedimientos y el TPI ordena a los aquí apelantes a exponer su posición. El 2 de octubre de 2014 BPPR presenta Solicitud de Sentencia en la que solicita al foro a quo que declare con lugar Solicitud de Sentencia Sumaria presentada anteriormente por R&G antes de su disolución y antes de BPPR adquirir los activos de dicha institución bancaria.

El 10 de octubre de 2014 los apelantes presentan Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. Allí plantean que la moción de sentencia sumaria incumple con los requisitos de forma; que es prematura porque el descubrimiento de prueba apenas comienza; que está en controversia si la parte demandante es o no tenedora del pagaré y si BPPR cumplió sus obligaciones según establecidas en la reglamentación federal, las cuales comprenden explorar estrategias de prevención de cobro judicial, investigar la causa de los atrasos y el interés de los apelantes en retener el inmueble objeto de ejecución, así como de su capacidad de pago mensual.

Mediante Orden de 15 de octubre de 2014 el TPI solicita a BPPR presentar Copia de la Escritura de Hipoteca y una Declaración Jurada acreditativa de la deuda. Los apelantes presenta el 29 de octubre de 2014 ante el TPI Solicitud Urgente de Vista para Argumentar Mociones Pendientes de Resolución. En esa misma fecha mediante Moción al Expediente Judicial los apelantes informan al foro primario haber notificado a BPPR Primer Pliego de Interrogatorio con Producción de Documentos.

El 9 de diciembre de 2014 los apelantes presentan al TPI Solicitud de Orden Sobre Descubrimiento de Prueba en la que solicitan al foro primario que ordene a BPPR notificar sus contestaciones al interrogatorio en cinco (5) días, so pena de sanciones. Allí señalan además, que tras notificar al BPPR el Primer Pliego de Interrogatorio con Producción de Documentos, envió correo electrónico al BPPR el 1 de diciembre de 2014 en el que le informan que el término para contestar venció el 26 de noviembre de 2014 y le solicitan que conteste para poder suplementar su oposición a la solicitud de sentencia sumaria.

El 23 de diciembre de 2014 BPPR presenta Moción en Cumplimiento de Orden a la que aneja copia de la Escritura de Hipoteca y la declaración jurada requerida por el foro primario. El 22 de enero de 2015 los apelantes presentan ante el TPI Solicitud Urgente de Notificación de Mociones… y Reiterando Solicitud de Vista para Argumentar Mociones Pendientes de Resolución.

Sin embargo, el 25 de febrero de 2015 el TPI emite órdenes en las que deniega a los apelantes todas las mociones presentadas. En esa fecha el foro primario dicta Sentencia Sumaria a favor de BPPR y condena a los apelantes al pago de $833,688.62 de principal, más los intereses que se acumulen desde el 1 de julio de 2008, hasta la fecha de la Sentencia, con una tasa de interés de 7.125% anual. Concluye el foro a quo que los aquí apelantes no presentaron prueba alguna que impugne la validez de la deuda reclamada. Dispone además, el foro primario que ante la eventualidad de que los apelantes no hagan efectivo el pago de las sumas a BPPR, se ordenará al Alguacil la venta en pública subasta del inmueble hipotecado para garantizar el pago de dicha deuda, con el producto de la misma, dispone que el tipo mínimo para la primera subasta será el dispuesto en la Escritura de Hipoteca. El 1ro.

de abril de 2015 los apelantes presentan Moción de Reconsideración ante el TPI, la cual es declarada No Ha Lugar mediante Resolución de 23 de junio de 2015, notificada el 1ro. de julio del año en curso.

Inconformes, los apelantes presentan el recurso de epígrafe y señalan la comisión de los siguientes errores por parte del TPI:

PRIMER ERROR: La Solicitud de Sentencia Sumaria es prematura, debido a que el descubrimiento de prueba en el caso no se ha completado. De hecho, la parte apelada nunca contestó el interrogatorio notificado en 29 de octubre de 2014, ni el TPI le...

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