Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2015, número de resolución KLAN201501247

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501247
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015

LEXTA20151130-024-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

JAVIER CORUJO
Apelante
v.
BANCO POPULAR DE PUERTO RICO; FULANO DE TAL; JANE DOE; ASEGURADORA X y Z
Apelados
__________________________
JAVIER CORUJO
Apelado
v.
BANCO POPULAR DE PUERTO RICO; FULANO DE TAL; JANE DOE; ASEGURADORA X y Z
Apelantes
KLAN201501247
CONSOLIDADO
KLAN201501360
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Civil Número: K AC2011-0473 Sobre: Incumplimiento de Contrato __________________ Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Civil Número: K AC2011-0473 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta la Jueza Fraticelli Torres, la Jueza Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2015.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones el señor Javier Corujo (Sr.

Corujo) y el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR, Banco), por medio de sus respectivos alegatos, casos cuales fueron consolidados mediante la Resolución emitida el 23 de noviembre de 2015, en virtud de la Regla 17 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B.

Las partes nos solicitan que revisemos la sentencia dictada el 1 de junio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en el caso civil núm. K AC2011-0473 (TPI). A través del dictamen recurrido, el TPI desestimó sin perjuicio la demanda por falta de parte indispensable.

Adelantamos que se revoca la sentencia recurrida, por los fundamentos que explicamos más adelante. A continuación expondremos los hechos sustantivos y procesales pertinentes a la controversia de autos.

I

El Sr. Corujo presentó, el 10 de mayo de 2011, una demanda por incumplimiento de contrato contra el BPPR en la que alegó que éste le ocasionó daños a raíz de un alegado incumplimiento en el proceso de obtener una línea de crédito para el establecimiento de una mueblería en el municipio de Toa Alta.

El Banco presentó la contestación a la demanda el 9 de septiembre de 2011.

Luego de varios incidentes procesales, el TPI pautó el juicio en su fondo para los días 1 al 5 de junio de 2015.

El BPPR solicitó la desestimación de la demanda, con perjuicio, bajo el fundamento de falta de parte indispensable. Arguyó que el Sr.

Corujo no incluyó en el pleito a su esposa, la señora Rosa Agosto (Sra. Agosto), ni a la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. En su defensa, el Sr. Corujo alegó que, aun en la etapa en la que se encontraba el pleito no procedía el drástico remedio de la desestimación, sino más bien una enmienda a la demanda. En la alternativa, alegó que la desestimación debía ser sin perjuicio.

El TPI declaró ha lugar la moción de desestimación bajo el fundamento de falta de parte indispensable y dictó Sentencia en conformidad con ello el 1 de junio de 2015. El foro determinó que procedía desestimar la demanda sin perjuicio al no haber sido traídas al pleito las partes indispensables antes mencionadas cuando el caso se encuentra en su última etapa, la de la vista de juicio en su fondo.

Tanto el Sr. Corujo como el BPPR solicitaron la reconsideración de la sentencia. Por su parte, el Sr. Corujo alegó que el dictamen emitido es contrario a derecho. Alegó que, en virtud del ‘principio de coadministración y representación legal’, incorporado por el Alto Foro en Urbino v. San Juan Racing Assoc., Inc., infra, tanto el esposo como la esposa tienen capacidad de jure para representar a la sociedad de gananciales en los tribunales. Añadió que, en virtud de la jurisprudencia antes mencionada, debe estimarse una acción en nombre de la sociedad de gananciales si se hace un reclamo de naturaleza ganancial y posteriormente se prueba. En la alternativa, el Sr. Corujo planteó que el TPI debió otorgarle la oportunidad de enmendar la demanda, ya que la desestimación del caso acarrea graves consecuencias para la parte demandante.

Por su parte, el BPPR reiteró en reconsideración que la desestimación debió ser con perjuicio. A esos efectos, indicó que el Sr. Corujo “no hizo el más mínimo esfuerzo de incluir a la Sociedad Legal de Gananciales ni a su esposa como reclamante.”1

Añadió que el demandante omitió toda mención de su estado civil y dio a entender que el negocio de la mueblería era solo de él. Indicó que levantó la defensa de falta de parte indispensable al contestar la demanda, no obstante, el demandante no llevó a cabo descubrimiento de prueba al respecto. El BPPR manifestó que el Sr. Corujo tuvo la oportunidad de solicitar enmendar la demanda en etapas previas al comienzo del juicio en su fondo y no lo hizo. Por otro lado, arguyó que, en virtud del ‘principio de coadministración y representación legal’, solo tendría derecho a representar a la sociedad de gananciales, mas no a su esposa, la Sra. Agosto. Sobre ésta, alegó que su reclamación estaba prescrita, toda vez que no fue incluida en la demanda y ya había transcurrido un año desde los alegados actos culposos y/o negligentes. El foro recurrido declaró no ha lugar ambas solicitudes de reconsideración el 22 de julio de 2015 mediante dos resoluciones separadas.

Tanto el Sr. Corujo como el BPPR acudieron ante nos en apelación de la sentencia antes aludida. Básicamente, el Sr. Corujo reitera en su alegato los fundamentos traídos ante el TPI por medio de su solicitud de reconsideración, respecto a la improcedencia de la desestimación de la demanda a la luz del principio de coadministración y representación legal, incorporado a nuestro ordenamiento en Urbino v. San Juan Racing Assoc. Inc., infra.; A base de lo anterior, el Sr. Corujo alega que el TPI debió permitir la enmienda a la demanda, en lugar de desestimar la causa de acción:

Es evidente que este pleito ha tomado un extenso término de tiempo para resolverse. Sin embargo, la alternativa por la que optó el Foro Primario de desestimar la demanda tiene graves consecuencias para la parte apelante.

Existe una desestimación sin perjuicio previo de la reclamación objeto de este pleito en el Tribunal de Humacao luego de que el Foro Primario denegara la consolidación de pleitos. Una desestimación sin perjuicio en este caso provocaría la pérdida de tiempo y de valiosos recursos empleados por años en el presente litigio. De ahí que la enmienda propuesta constituya el mecanismo menos oneroso para atender el problema jurisdiccional planteado, que en realidad no existe en vista de lo resuelto en Urbino v. San Juan Racing, supra. (Énfasis omitido).2

Por su parte, el BPPR alega que el TPI debió desestimar con perjuicio todas las causas de acción de la...

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