Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2015, número de resolución KLAN201501257

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501257
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015

LEXTA20151130-025-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Demandante-Recurrido
VS.
DE DASH, INC.; TRIBBI MARINE CORP. d/b/a NORTH SHORE MARINE; DANIEL RIVERA SEDA, GIOVANNA M. AYALA RIVERA y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos
Demandados
DENNISE ANN SEDA CRUZ
Interventora-Peticionaria
KLAN201501257
APELACIÓN se acoge como CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. K CD2009-3763 (803) Sobre: Cobro de Dinero, Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2015.

Comparece ante nos Dennise Ann Seda Cruz (en adelante, la peticionaria) y nos solicita que revoquemos o modifiquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante, TPI) el 13 de julio de 2015, notificada el 15 de julio de 2015. Mediante esta, el foro de instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de intervención presentada por la señora Seda Cruz. Asimismo, la referida Resolución deniega la solicitud de anulación de subasta presentada por la peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, acogemos el recurso de epígrafe como una petición de certiorari, expedimos el auto de certiorari y revocamos la resolución recurrida. Se deja sin efecto la Sentencia notificada el 3 de noviembre de 2011 y se devuelve el caso al TPI. El Banco Popular de Puerto Rico deberá acumular a la peticionaria Denisse Ann Seda Cruz en el litigio, de conformidad con los pronunciamientos del presente dictamen.Veamos.

I

Los hechos e incidentes pertinentes a la controversia planteada por la peticionaria requieren el desglose de varios préstamos concedidos por la entidad bancaria Westernbank de Puerto Rico las codemandadas. Los mismos se detallan de la siguiente forma:

1. El 27 de junio de 2006, Westernbank concedió a la codemandada Tribbi Marine Corp. una línea de crédito rotativa por la suma de $200,000.00 garantizada con un pagaré hipotecario en segundo rango dado en prenda por la corporación De-Dash Corp. Esta hipoteca recayó sobre el bien inmueble perteneciente a De-Dash Corp. descrita de la siguiente forma:

URBANA: Solar marcado con el número 36 de la manzana A del plano preparado por la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico para la nueva extensión a la Urbanización Eleonor Roosevelt del Barrio Hato Rey de término municipal de Río Piedras, con una cabida superficial de 412.02 metros cuadrados. Tiene dicho solar las siguientes colindancias: por el NORTE, con la calle C en una distancia de 13.29 metros; por el SUR, con la calle 13-A en una distancia de 13.00 metros; por el ESTE, con los solares 37 y 42 de la manzana A en una distancia de 33.10 metros; y por el OESTE, con un área reservada para estacionamiento público de vehículo en una distancia de 30.29 metros.

Inscrita en el folio 185 del tomo 566 de Río Piedras, Finca #14,786.

2. El 17 de octubre de 2007, Westernbank concedió a la peticionaria señora Seda Cruz, un préstamo personal comercial por la cantidad de $150,000.00 garantizado con un pagaré hipotecario por la suma de $175,000.00, en primer rango, sobre la misma propiedad antes descrita, la cual fue dada en prenda por De-Dash Corp.

3. El 18 de julio de 2008, Westernbank concedió a la codemandada Tribbi Marine Corp. un segundo préstamo, esta vez por la suma de $75,000.00. Para garantizar este préstamo, la De-Dash Corp. constituyó una hipoteca en tercer rango sobre la misma propiedad inmueble antes descrita y el pagaré de ésta hipoteca fue entregado en prenda para garantizar esta última obligación contraída.

En razón de lo anterior, las tres obligaciones contraídas fueron garantizadas con tres hipotecas sobre el mismo bien inmueble, las cuales se dieron en prenda por De-Dash, Corp., titular del inmueble.

Como consecuencia del incumplimiento de Tribbi Marine Corp., el 2 de octubre de 2009 Westernbank de Puerto Rico presentó una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra North Coast Marine Corp., Tribbi Marine Corp., Pier Raccuglia Ardini y De-dash Inc., como garantizadores de las obligaciones.1

Eventualmente, el demandante desistió la causa de acción contra la codemandada Pier Raccuglia Ardini y enmendó la demanda para incluir como codemandados a Daniel Rivera Seda, Giovanna M. Ayala y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por estos.2

Posteriormente, el Banco Popular de Puerto Rico advino titular de los préstamos en controversia y el pleito continuó con la correspondiente sustitución de partes.

Tras varios trámites e incidentes procesales que no resulta imprescindible detallar, se ordenó la ejecución de la sentencia y, tras la correspondiente subasta pública, el demandante se adjudicó la propiedad. Adjudicado el inmueble, se aplicó el producto de la venta a las obligaciones contraídas por Tribbi Marine Corp.

Entre tanto, el 15 de agosto de 2014, la peticionaria presentó una solicitud de intervención, nulidad de sentencia y nulidad de subasta por entender que se había violado su debido proceso de ley. Alegó que era parte indispensable y, como tal, debía ser parte del pleito en el que se ejecutaba una prenda sobre la cual tenía derecho. Tras la celebración de una vista el 6 de octubre de 2014, esta solicitud fue declarada No Ha Lugar mediante una Resolución emitida el 13 de julio de 2015, notificada el 15 de julio del mismo año.

Inconforme con esta determinación, la señora Seda Cruz presentó este recurso titulado apelación e hizo los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE [PRIMERA] INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN POR CUANTO DE HECHO ESTÁ RESOLVIENDO QUE NO EXISTE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEBIDO PROCESO DE LEY.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE [PRIMERA] INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN POR CUANTO DE HECHO ESTÁ RESOLVIENDO QUE NO EXISTE UN PROBLEMA DE PARTE INDISPENSABLE EN EL CASO.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE [PRIMERA] INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN POR CUANTO EN EFECTO, ESTÁ NEGANDO LA POSIBILIDAD DE QUE SE ESTABLEZCAN LAS “REGLAS DE JUEGO” EN CUANTO A CÓMO SE APLICA EL PRODUCTO DE LA VENTA DE UNA PROPIEDAD SUBASTADA CUANDO DICHA COLATERAL ES COMPARTIDA POR DOS DEUDORES DIFERENTES.

Oportunamente, el Banco Popular de Puerto Rico presentó su oposición a la expedición de auto de certiorari y tras esbozar las razones por las cuales este recurso debía acogerse como una petición de certiorari y no una apelación, expuso los fundamentos por los cuales la peticionara no era una parte indispensable en el pleito.

Con el beneficio de la...

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