Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2015, número de resolución KLRA201501065

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201501065
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015

LEXTA20151130-026-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE san juan

PANEL V

YSABEL NOVA SUSANA
Recurrente
v
SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR HÉCTOR L. MARTÍNEZ Y MAYRA TORRES COTTO H/N/C HÉCTOR´S PLACE
Recurrido
KLRA201501065
Revisión judicial procedente del Departamento de Trabajo y Recursos Humanos Núm Caso: AC-14-113 Sobre: Revisión Administrativa

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2015.

Comparece ante nosotros la Sra. Ysabel Nova Susana (señora Nova Susana o recurrente), mediante recurso de revisión judicial, y solicita la revocación de una resolución dictada por la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (OMA). Mediante el referido dictamen, la agencia ordenó el cierre administrativo y el archivo con perjuicio de la acción presentada por la señora Nova Susana.

I.

La señora Nova Susana presentó una reclamación en contra de quienes fueron su patrono, desde el 6 de junio de 2009 hasta el 2 de noviembre de 2011, a saber: Héctor L. Martínez y Mayra Torres Cotto h/n/c Héctor’s Place (patrono o recurrido). La querella fue presentada ante la OMA y allí reclamó el pago de periodos de alimentos, horas extras trabajadas y de vacaciones.

La querella fue presentada el 20 de febrero de 2014.1

El 2 de junio de 2015, la OMA le notificó la querella al patrono y le concedió 10 días para contestarla. La notificación le apercibió al patrono que de no contestar la querella según ordenado, se concedería el remedio solicitado.2

Además, la OMA citó a las partes a una vista adjudicativa pautada para el 4 de septiembre de 2015.3

La agencia le apercibió a las partes que la vista solo podía suspenderse por causa justificada. Asimismo, le informó a las partes que las transferencias de vistas deben ser solicitadas por menos 5 días laborables antes de la fecha pautada, y debían estar fundamentadas y sustentadas con prueba de las razones alegadas.4

Además, le advirtió a la querellante que de no comparecer a la vista, podía desestimar y archivar el caso por falta de interés o abandono.5

El patrono contestó la querella y aceptó que la señora Nova Susana trabajó como dependiente por virtud de un contrato de término indefinido. Asimismo, admitió que la recurrente trabajó desde el 6 de junio de 2009 hasta el 2 de noviembre de 2011. Sin embargo, negó que la recurrente tuviese derecho a los remedios solicitados. Alegó como defensa afirmativa que la recurrente reclamó distintos remedios tras ser despedida justificadamente.

Además, expresó que la señora Nova Susana no trabajó en exceso de las 40 horas semanales, o de 8 horas diarias, ni durante el periodo de tomar alimentos. Por último, manifestó que la recurrente no tenía derecho a acumular vacaciones.6 La Contestación a querella fue suscrita el 26 de junio de 2015.7

Llegado el día de la vista, compareció el abogado de la señora Nova Susana y el patrono junto con su abogado. La señora Nova Susana no compareció y su abogado no logró comunicación alguna con ella. El patrono solicitó la desestimación y la agencia la declaró ha lugar por entender que la querellante no tenía interés en su reclamación.8

La Resolución y orden administrativa fue archivada en autos y notificada el 8 de septiembre de 2015.

El 18 de septiembre de 2015, la señora Nova Susana solicitó reconsideración. Arguyó que no recibió la notificación de la vista administrativa y expresó que el acuse de recibo no estaba firmado por ella.9 Asimismo, indicó que no autorizó a ninguna tercera persona a firmar dicho acuse de recibo.10 La moción de reconsideración fue acompañada con una declaración jurada de la señora Nova Susana y la moción fue suscrita por el mismo abogado que compareció a la vista administrativa.11

El patrono se opuso a la solicitud de reconsideración y utilizó como fundamento la presunción de la Regla 304(23) de las Reglas de Evidencia, 32 L.P.R.A. VI.12

No surge del expediente que el Departamento del Trabajo hubiese acogido la moción de reconsideración. No obstante, la recurrente interpuso de manera oportuna el recurso de revisión judicial de epígrafe. El señalamiento de error formulado por la recurrente fue el siguiente:

Erró la Oficina de Medicación y Adjudicación al ordenar el cierre administrativo y archivo con perjuicio de la querella, privando a la obrera recurrente de la adjudicación del caso en sus méritos.

La señora Nova Susana reiteró el planteamiento que esbozó ante el foro administrativo. Añadió que el Reglamento de Procedimientos de Mediación y Adjudicación Núm. 7019 (Reglamento Núm. 7019) del Departamento de Estado de 11 de agosto de 2005, no exige un archivo con perjuicio de la reclamación administrativa cuando el querellante no comparece a la vista administrativa.13

Indicó, además, que la agencia administrativa debió imponer sanciones económicas antes de proceder con la desestimación del caso.14 El 26 de octubre de 2015 le ordenamos que expusiera su posición de conformidad con la Regla 63 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B.

La parte recurrida presentó su alegato en oposición el 25 de noviembre de 2015. En síntesis, argumentó que la agencia actuó de conformidad con lo dispuesto en la Regla 5.4 del Reglamento Núm. 7019, pág. 19.15 Además, arguyó que el uso de sanciones alternas a la desestimación no procede cuando se trata de la incomparecencia a la vista adjudicativa.16

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver el recurso de revisión judicial.

II.
  1. La deferencia judiciales a las determinaciones de las agencias u organismos administrativos

    La Sección 4.1 de la...

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