Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2015, número de resolución KLCE201500675

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201500675
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015

LEXTA20151130-051-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

ELIEZER SANTANA BÁEZ
Peticionario
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Recurrida
KLCE201500675
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D DP2012-0355 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 30 de noviembre de 2015.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Eliezer Santana Báez (señor Santana Báez o peticionario) y nos solicita que revisemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), emitida el 11 de mayo de 2015 y notificada el 14 del mismo mes y año. Mediante dicho dictamen el TPI entendió que no se encuentran presentes las circunstancias que justifiquen la asignación de un abogado de oficio al peticionario.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos expedir el auto de certiorari.

I.

El señor Eliezer Santana Báez presentó una Demanda de daños y perjuicios por derecho propio el 13 de abril de 2015. En la misma alegó que los confinados que están ubicados en el Edificio 8 de la institución correccional donde se encuentra recluido, utilizan los receptáculos de la luz para encender cigarrillos. Según expuso, esto ocasionó cambios en el voltaje y a su vez le produjeron daños materiales.

Santana Báez arguyó que los cambios en el voltaje y la alegada falta de acción del Departamento de Corrección y Rehabilitación en evitar que dichos actos continuaran sucediendo, ocasionaron que la consola del play station que posee se dañara. En consecuencia, el peticionario aduce que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico debe responder por los daños del equipo electrónico.

Luego de varios trámites procesales, el 19 de junio de 2012 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden mediante la cual designó una abogada de oficio para asistir al peticionario. Posteriormente, el 13 de mayo de 2015 el Tribunal de Primera Instancia relevó a la representación legal asignada1.

Ello así, el 14 de mayo de 2015 se notificó una Resolución y Orden a través de la cual el foro recurrido le ordenó al peticionario anunciar representación legal en un término de treinta días. A su vez, le apercibió que de no cumplir con lo ordenado, su reclamación podría ser desestimada.

Inconforme con tal determinación, el 22 de mayo de 2015 el peticionario acude ante nos en recurso de certiorari y señaló el siguiente error:

Erró el Tribunal de Bayamón al denegar designarme un abogado, luego de haber hecho silencio por años en este caso y ahora así no más aparece y me deja sin abogado, olvidando así los pronunciamientos previos de este distinguido Foro al respecto y los preceptos de la ley de la Judicatura, Núm, 201 de 22 de agosto de 2003, Art. 1.002 (a).

Por su parte, el 23 de julio de 2015 la parte recurrida compareció mediante un “Escrito en Cumplimiento de Orden”. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.

II.

-A-

A diferencia de la apelación de una sentencia final, el auto de certiorari es un recurso procesal de carácter discrecional que debe ser utilizado con cautela y por razones de peso. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 D.P.R.

83, 86 (2008); Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 D.P.R. 4 (1948). De ahí que solo proceda cuando no existe un recurso de apelación...

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