Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2015, número de resolución KLCE201501467

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501467
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015

LEXTA20151130-067-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

OPERATING PARTNERS CO., LLC COMO AGENTE DE MIDLAND FUNDING, LLC
Recurrido
v.
CARLOS M. SANTANA DE LA TORRE SU ESPOSA FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS CARLOS M. SANTANA DE LA TORRE
Peticionario
KLCE201501467
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K CM2015-0554 (503) Sobre: Cobro de Dinero
(Regla 60)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2015.

El peticionario Carlos M. Santana de la Torres nos solicita que expidamos el auto de certiorari y revoquemos la resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, que denegó su moción de desestimación. En consecuencia, el foro a quo señaló una vista con el objeto de dirimir los méritos del caso.

El recurrente arguye que el foro judicial está impedido de atender la demanda en su contra instada por la parte recurrida, Operating Partners Co., LLC., debido a la falta de cumplimiento con el Artículo 17 de la Ley de Agencias de Cobro, infra, y la Regla 16(17) del Reglamento Núm. 6451, infra.

La controversia de autos, pues, se circunscribe a determinar si la parte recurrida, como agencia de cobro, cumplió o no con el requisito jurisdiccional de interpelar a la parte deudora y aquí peticionaria previo a acudir al foro de primera instancia para el cobro de la deuda.

El 27 de octubre de 2015 el señor Santana de la Torre presentó una moción en auxilio de jurisdicción en la que solicitó la expedición del recurso, puesto que el foro recurrido había señalado una vista para el día 29.

Adelantamos que declaramos el mismo con lugar.

Luego de evaluar la petición de certiorari y sin necesidad de trámite ulterior, resolvemos expedir el auto discrecional solicitado y revocar el dictamen.

I

Los antecedentes procesales del recurso se remontan al 29 de enero de 2015, cuando la agencia de cobros Operating Partners Co., LLC (OPC), como agente de Midland Funding, LLC (Midland), presentó una demanda1 de cobro de dinero contra el señor Carlos M. Santana de la Torre (señor Santana de la Torre), al amparo de la Regla 60 de las de Procedimiento Civil, por una suma adeudada total de $6,538.95, entre principal e intereses. OPC alegó que —con anterioridad a la presentación de su reclamación— realizó infructuosamente gestiones de notificación y cobro al recurrente; entre estas, el requerimiento de pago mediante carta enviada por correo certificado a la última dirección conocida, conforme exigen las leyes y reglamentos vigentes y pertinentes. OPC acompañó la demanda con copias de varios documentos acreditativos de la deuda y de las gestiones realizadas.2

El aviso de cobro fue enviado a la dirección 1402 Calle Georgetti Apt. 4B, San Juan, PR 00909-2115.

Luego de varios trámites procesales,3 el 6 de mayo de 2015, el señor Santana de la Torre fue citado mediante entrega personal,4 para que compareciera a la vista pautada para el día 21. En esa fecha y sin someterse a la jurisdicción del tribunal, el recurrente presentó una moción de desestimación por falta de jurisdicción. Adujo que no recibió el aviso de cobro, pues ya no residía en la dirección donde se envió el aviso; negó que la firma en el acuse de recibo fuera la suya; y denunció que el aviso de cobro no cumplía con el ordenamiento jurídico que regula estas comunicaciones, ya que lo instruía a contactar un bufete de abogados y a enviarle a este el pago adeudado. Posteriormente, el señor Santana de la Torre presentó un escrito intitulado Moción de Evidencia y una Declaración Jurada en la que reiteró sus planteamientos.5 El foro recurrido se dio por enterado.6

Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia concedió quince días a la parte recurrida para que presentara su contestación.7 En su escrito,8 OPC arguyó que el acreedor de la deuda era Midland, autorizado a hacer negocios en Puerto Rico; que OPC fue encomendada para el cobro de la acreencia; que la dirección a la que había sido enviada la carta surgía de la documentación que obraba en el expediente del deudor; y que el bufete al que se hacía referencia en la carta era su representante legal. Puntualizó que el aviso de cobro cumplía con cada uno de los requisitos legales y reglamentarios en referencia al estatuto federal Fair Debt Collection Practices Act, 15 U.S.C. sec. 1692 y ss, el inciso 13 del Artículo 17 de la Ley Núm. 143 de 27 de junio de 1968, según enmendada, Ley de Agencias de Cobro, 10 L.P.R.A. sec. 981p(13) y la Regla 17 del Reglamento Núm. 6451, Reglamento sobre Agencias de Cobro.

A estos efectos, OPC admitió que el Reglamento Núm. 6451 define el término agencia de cobro y que la definición “no incluye [a] aquellas personas cuyas actividades de cobro se concreten y estén directamente relacionados con la operación de un negocio o profesión que no sea el de una agencia de cobros, tales como abogados, (…)”.9

No obstante, aclaró que los datos pertinentes al bufete incluidos en el aviso de cobro eran meramente informativos. Indicó que, contrario a lo alegado por el peticionario, en la carta se le instó a comunicarse con OPC para aclarar cualquier duda sobre la deuda o para que sometiera el pago. Ripostó, además, que el ordenamiento vigente exige el envío de la comunicación, no que se acredite su recibo por el destinatario. Expresó que el aviso fue enviado por correo certificado a la última dirección postal del recurrente que obraba en el expediente y que la misma no fue devuelta. Por lo tanto, alegó el cumplimiento del Reglamento Núm. 6451, que dispone que no se instará “acción judicial en cobro de dinero sin antes haber requerido por escrito al deudor para que pague lo adeudado por correo certificado con acuse de recibo”.10

Planteados los argumentos de las partes, el 7 de agosto de 2015, el Tribunal de Primera Instancia dictó una orden,11 en la que declaró con lugar el escrito de oposición de OPC y fijó una fecha para celebrar la vista en sus méritos. No conteste, el señor Santana de la Torre solicitó al foro a quo que reconsiderara su dictamen.12

Insistió en que el foro carecía de jurisdicción porque OPC no probó que el recurrente haya recibido el aviso de cobro y que la carta, en contravención al ordenamiento, lo instruyó a hacer el pago al bufete de abogados. El 2 de septiembre de 2015 el Tribunal de Primera Instancia dictó la orden13 aquí recurrida, en la que declinó reconsiderar su determinación.

Inconforme, el señor Santana de la Torre compareció ante este foro revisor mediante recurso de certiorari y manifestó que...

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