Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2015, número de resolución KLCE201501758

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501758
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015

LEXTA20151130-095-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-GUAYAMA

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. JONATHAN MURGA RODRÍGUEZ Peticionario
KLCE201501758
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Caso Núm. G LA2015G0134 al 0139, G LA2015G0273 al 0280, G LA2015G0289 al 0293 Sobre: INF. ART. 5.01 (5C), ART. 5.07 (4C), ART. 5.04 (8C), ART. 5.10, ART. 6.01 LA

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Sánchez Ramos.

Bermúdez Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2015.

I.

El 22 de diciembre de 2014 el Ministerio Público presentó en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Guayama, sendas denuncias contra Jonathan Murga Rodríguez por hechos ocurridos el 24 de abril de 2014, el 20 y 21 de mayo de 2014, y el 3 de junio de 2014. Los casos se sometieron en ausencia del imputado y el Tribunal encontró causa probable para cada uno. El 9 de marzo de 2015 el imputado renunció a la etapa de vista preliminar. El 16 de marzo de 2015 el Ministerio Público presentó las acusaciones contra el señor Murga Rodríguez. Le acusó de 19 infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico: 5 cargos por venta de armas de fuego sin licencia,1 8 cargos por portación y uso de armas de fuego sin licencia,2

4 cargos por posesión o uso ilegal de armas largas semiautomáticas, automáticas o escopeta de cañón cortado,3 un cargo por remoción o mutilación de número de serie o nombre de dueño en arma de fuego,4 y otro cargo por fabricación, distribución, posesión y uso de municiones.5

El 30 de marzo de 2015 un Gran Jurado Federal presentó una acusación, compuesta de siete cargos contra varios coacusados, entre ellos señor Murga Rodríguez.

En específico, este consta como coacusado en el primer, sexto y séptimo cargo de la acusación. El primer cargo es por conspirar para cometer una ofensa contra los Estados Unidos.6

El sexto, por participar en el negocio de armas de fuego sin licencia.7 El séptimo, por poseer un arma de fuego que puede disparar automáticamente.8

El 31 de marzo de 2015 fue la lectura de acusación de las 19 infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama. El 19 de agosto de 2015 el señor Murga Rodríguez hizo alegación de culpabilidad por los delitos según imputados en la acusación de la jurisdicción federal. El 14 de septiembre de 2015 el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico aceptó la alegación de culpabilidad. El 17 de septiembre de 2015, día para el cual estaba señalado el juicio en el Tribunal de Primera Instancia por las infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico, el señor Murga Rodríguez presentó Moción Sobre Desestimación por Doble Exposición.

Anejó a su solicitud fotocopia del Indictment y el Docket del Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico. Destacó que los cargos presentados comenzaron desde el mes de abril de 2014 hasta el mes de junio de mismo año. Alegó que las acusaciones a nivel estatal incluyen estas mismas fechas y son por los mismos hechos. Arguyó que a la luz de lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico el 20 de marzo de 2015 en Pueblo v. Sánchez,9 procedía la desestimación de las acusaciones por las infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico.

En la vista para el juicio en su fondo no comparecieron los testigos de cargos del Ministerio Público. La representación legal del señor Murga Rodríguez indicó “que su representado hizo alegación de culpabilidad por los mismos delitos que se le están imputando [e hizo] referencia al caso de [Pueblo v.]

Luis M. Sánchez y otros, que establece la defensa de la doble exposición”. El Tribunal de Primera Instancia señaló que: “las mismas fechas no hacen el asunto de la doble exposición sino los mismos cargos, los cuales hay unos requisitos [que] deben ser cumplidos”. La representación legal del señor Murga Rodríguez indicó al Tribunal que recurriría de la determinación, por lo que solicitó que la determinación de la Moción de Desestimación por Doble Exposición se hiciera mediante Resolución.

En su Resolución el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación “ya que fue radicada fuera de los términos dispuestos en la Regla 63 de Procedimiento Criminal”. La Minuta/Resolución se notificó el 24 de septiembre de 2015. El 30 de septiembre de 2015 el señor Murga Rodríguez presentó Moción de Reconsideración. El 1 de octubre de 2015, notificada el 14, el Tribunal de Primera Instancia, mediante Resolución denegó reconsiderar el dictamen.

Inconforme, el 12 de noviembre de 2015, el señor Murga Rodríguez recurrió ante nos.10

Alega los siguientes señalamientos de error:

  1. Erró el TPI, Sala Superior de Guayama al declarar con un NO HA LUGAR la solicitud de desestimación solicitada por entender que estaba tardía a pesar de que el juicio en su fondo no se podía celebrar porque quedaba pendiente una resolución por escrito sobre la decisión de una solicitud de incapacidad mental.

  2. Erró el TPI, Sala Superior de Guayama al no entrar a los méritos de la solicitud de Desestimación al amparo de la figura jurídica de Doble Exposición aplicando el caso de El Pueblo de Puerto Rico v. Luis M. Sánchez Valle y otros 2015 TSPR 25.

    II.

    A.

    Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que ninguna persona será puesta en riesgo de ser castigada dos veces por el mismo delito.11 Este principio emana primordialmente de la Quinta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos12 y de la Sección 11 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.13

    La garantía constitucional contra la

    doble exposición protege al ciudadano en cuatro instancias distintas: “(i) contra ulterior exposición tras absolución por la misma ofensa; (ii) contra ulterior exposición tras convicción por la misma ofensa; (iii) contra ulterior exposición tras exposición anterior por la misma ofensa (tras haber comenzado el juicio, que no culminó ni en absolución ni convicción); y (iv) contra castigos múltiples por la misma ofensa.14

    Para invocar exitosamente la cláusula contra la doble exposición, deberán estar presentes varios requisitos. Primero, el procedimiento y la sanción a la que esté sujeto el individuo deben ser de naturaleza criminal o conllevar el estigma o privación de libertad o propiedad que caracterizan el procedimiento criminal.15

    En segundo lugar, será preciso que el juicio haya comenzado o se haya celebrado en un tribunal con jurisdicción, bajo un pliego acusatorio válido.16 Por último, tiene que existir un segundo proceso en el cual se pretenda procesar al acusado por la misma conducta delictiva por la cual ya fue convicto, absuelto o expuesto.17

    La aludida protección también está recogida en la Regla 64(e) de las de Procedimiento Criminal,18 en cuanto se consigna el fundamento como razón suficiente para la desestimación de una denuncia o acusación.19

    La Regla 64 de...

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