Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2015, número de resolución KLCE201501759

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501759
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015

LEXTA20151130-096-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - AGUADILLA

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
FRANCISCO ORTIZ NAZARIO
Peticionario
KLCE201501759
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Crim. Núm.: A1CR201500402 A1CR201500412 Sobre: Desacato Criminal Inf. Art. 241 del Código Penal (Menos Grave)

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2015.

Comparece el Sr. Francisco Ortiz Nazario, en adelante el señor Ortiz o el peticionario, y solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, en adelante TPI, mediante la cual se declaró no ha lugar una moción de desestimación al amparo de la Regla 64 (p) de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64 (p).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se modifica la Resolución recurrida únicamente para dejar sin efecto la fijación de la fianza y el diligenciamiento de la orden de arresto.

-I-

Por hechos ocurridos el 4 de julio de 2015, al señor Ortiz se le imputó una infracción al Art. 241 del Código Penal (Alteración a la Paz). 33 LPRA Sec. 5331.

Así las cosas, el 10 de agosto de 2015, el TPI determinó causa probable en ausencia del peticionario. En consecuencia, ordenó su arresto y le fijó una fianza de $1,500.00. Determinó además, que el señor Ortiz fue citado, pero según el testimonio del agente Flores, rehusó recibir y firmar la citación.

Insatisfecho, el 12 de noviembre de 2015 el peticionario presentó una Petición de Certiorari en la que alega que el TPI cometió el siguiente error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 64(P) DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, SEGÚN ENMENDADA.

Ese mismo día, el señor Ortiz presentó una Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción en la que solicitó la paralización de los procedimientos ante el TPI hasta que este Tribunal resolviera el recurso presentado.

Luego de revisar el escrito del peticionario y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

Conforme a la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones1, eximimos al peticionario de presentar su alegato en oposición a la expedición del auto.

-II-

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.2

Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera.3

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.…4

B.

Ahora bien, una vez este foro decide expedir el auto de certiorari, asume jurisdicción sobre el asunto en controversia y se coloca en posición de revisar los planteamientos en sus méritos.5

Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en adelante TSPR, ha establecido que:

Asumir jurisdicción sobre un asunto, expidiendo el auto de certiorari, ha sido definido como la...

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