Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Diciembre de 2015, número de resolución KLCE201501501

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501501
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2015

LEXTA20151207-003-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS-HUMACAO

PANEL X

BRENDA LIZ RODRÍGUEZ RAMOS
Recurrida
V.
GRISELLE GARCÍA MORALES, FULANO DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES, COMPAÑÍA ASEGURADORA ABC, XYZ
Peticionarios
KLCE201501501
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Caguas Caso Núm.: E AC2014-0154 Sobre: DOLO E INCUMPLIMIENTO

Panel integrado por su presidenta la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de diciembre de 2015.

Comparece ante nos, Griselle García Morales (peticionaria), y solicita nuestra intervención a los fines de que dejemos sin efecto una Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 2 de septiembre de 2015, que fuera notificada el 8 del mismo mes y año. Mediante la aludida Resolución se declara No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de Certiorari solicitado y se revoca el dictamen recurrido.

Veamos.

I

La Demanda que dio inicio a la controversia del caso de epígrafe fue instada el 27 de marzo de 2014, por Brenda Liz Rodríguez Ramos (recurrida), en contra de la peticionaria. Por su parte, el 5 de mayo de 2014, la peticionaria presentó una Solicitud para que se Ordene a la Parte Demandante Someter una Exposición más Definida de su Alegación al Amparo de la Regla 10.4 de Procedimiento Civil, ya que la Demanda no cumplía con la Regla 6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6. El 12 de mayo de 2014, el foro primario dictó una Orden en la cual declaró Ha Lugar la moción antes referida.

Consecuentemente, el 16 de julio de 2014, la recurrida presentó su Demanda Enmendada. A grandes rasgos, la recurrida manifestó que en el año 2013, interesaba comprar un negocio para incrementar sus ingresos. Por tal razón, la recurrida buscó varios locales y eventualmente fue referida a la boutique “Marshmallow”, ubicada en Del Río Shopping Mall, en el municipio de Caguas, la cual estaba en venta. La recurrida visitó la misma y se comunicó con la peticionaria, dueña de la tienda. Tras varios trámites de financiamiento, la recurrida obtuvo un préstamo de veinticinco mil dólares ($25,000), cantidad que le fue entregada a la peticionaria en efectivo por la compra del negocio. Acordaron que el resto adeudado por la recurrida se pagaría poco a poco. Además, la recurrida renunció a su trabajo en MAPFRE y obtuvo la cantidad de seis mil dólares ($6,000.00), de su plan de retiro. Dicha cuantía también le fue entregada a la peticionaria como abono a la deuda de la compraventa de la tienda.

A cambio, la recurrida recibió un negocio en marcha y en plena operación comercial. Igualmente, la peticionaria le cedió a la recurrida un depósito de dos mil dólares ($2,000.00), como fianza para asegurar el pago de los cánones pactados de arrendamiento del local en el centro comercial y aportó una suma adicional de dos mil trescientos sesenta dólares ($2,360.00), para completar la fianza para autorizar la cesión del local a la recurrida como nueva arrendataria.

Con el propósito de formalizar la compraventa, el 31 de octubre de 2013, las partes firmaron dos (2) contratos, un Acuerdo de Compraventa de Negocio de Venta de Ropa, Zapatos y Accesorios de Damas, Adolescentes y Niñas, para regir la relación entre la peticionaria y la recurrida, y otro para el “mall” donde se encontraba ubicada la boutique. Según la recurrida, la peticionaria le aseguró que la llevaría de la mano, pues no tenía experiencia previa en los negocios. No obstante, la recurrida arguyó en su Demanda Enmendada que la peticionaria la engañó mediante dolo, tanto en el origen como en el cumplimiento del contrato. De la misma forma, la recurrida afirmó que ocurrieron maquinaciones insidiosas de falsa representación e indebida influencia, pues no la ayudó a manejar el negocio, no generó los ingresos esperados y se vio en la obligación de cerrar la tienda.

Por todo lo cual, la recurrida solicitó en su Demanda Enmendada la devolución de los veinticinco mil dólares ($25,000.00), del préstamo personal que tomó para hacerse socia de la peticionaria y seis mil dólares ($6,000.00), que liquidó del plan de retiro que poseía previo a la compra del negocio. También solicitó la devolución de cuatrocientos dólares ($400.00) por dos (2) lámparas para el negocio; cinco mil dólares ($5,000.00), que tomó prestados para pagar el primer mes de la renta del local; mil setecientos treinta y cinco dólares con ochenta y tres centavos ($1,735.83), por mercancía; sesenta y siete dólares con setenta y un centavos ($67.71), por pago de UPS por mercancía adicional. La recurrida igualmente reclamó indemnización de nueve mil dólares ($9,000.00), por bono de Mapfre por retención anual de cartera de negocio que hubiese recibido en febrero de 2014.

El total reclamado por la recurrida fue de cuarenta y siete mil doscientos tres dólares con cincuenta y cuatro centavos ($47,203.54). Por otro lado, la recurrida solicitó en su demanda una indemnización de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000.00), por los daños y la pérdida del crédito y otra indemnización no menor de cien mil dólares ($100,000.00), por los daños morales sufridos a causa del dolo de la peticionaria.

La peticionaria presentó su Contestación a Demanda Enmendada el 11 de septiembre de 2014, en la cual también reconvino. En la misma, sostuvo que el contrato era válido, ya que la relación contractual fue voluntariamente perfeccionada entre las partes y cuyos términos específicos constituyen la ley del caso entre las partes. Además, afirmó que cualquier daño sufrido por la recurrida fue auto infligido. Igualmente, indicó que el fracaso y las pérdidas de la recurrida se debieron a su inexperiencia, falta de diligencia o responsabilidad en la operación del negocio.

Por otro lado, en su Reconvención, la peticionaria alegó que la recurrida nunca pagó mensualidad alguna por el monto adeudado. También manifestó que al momento de otorgar el contrato, la recurrida indicó que mantenía joyería de su propiedad dentro de la tienda, con un valor de quince mil dólares ($15,000.00); un televisor valorado en dos mil dólares ($2,000.00); una nevera valorada en doscientos dólares ($200.00), y ocho (8) anaqueles para exhibir mercancía con un valor de mil seiscientos dólares ($1,600.00). Sin embargo, la peticionaria sostuvo que dicha mercancía y equipo no le fueron devueltos, en incumplimiento del contrato suscrito entre las partes. Por tal razón, la recurrida reclamó una indemnización de diez mil dólares ($10,000.00), por los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento. La recurrida presentó su Contestación a Reconvención, en la cual negó los hechos alegados en su contra.

Tras varios trámites procesales, el 13 de julio de 2015, la peticionaria presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. En la referida moción, la peticionaria arguyó que según el contrato suscrito entre las partes, el precio de compraventa acordado fue de sesenta y cuatro mil trescientos sesenta dólares ($64,360.00), de los cuales la recurrida hizo un pago inicial de treinta y un mil cuatrocientos dólares ($31,400.00). Según sostuvo la recurrida, se acordó que el balance adeudado sería pagado en un término no mayor de dieciocho (18) meses, en plazos mensuales de mil ochocientos treinta y un dólares con once centavos ($1,831.11), entre los días 15 y 30 de cada mes, comenzando en enero del año 2014 y culminando en junio de 2015, según el pagaré suscrito por la recurrida.

Para sustentar sus alegaciones, la peticionaria ofreció y relacionó las declaraciones de la recurrida en su deposición, en la cual la recurrida admitió que no realizó ningún pago de las mensualidades acordadas. Basada en las obligaciones en virtud...

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