Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Diciembre de 2015, número de resolución KLAN201501194

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501194
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2015

LEXTA20151208-003-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

SUCESIÓN DE PEDRO JUAN SANTANA SOLIS COMPUESTA POR SU VIUDA, LUZ ESTHER AVILÉS JIMÉNEZ Y SUS NUEVE (9) HIJOS QUIENES REPONDEN A LOS SIGUIENTES NOMBRES: FEDERICO SANTANA AVILÉS COMO ALBACEA TESTAMENTARIO DE PEDRO JUAN SANTANA SOLIS Y COMO MIEMBRO DE LA SUCESIÓN DE DICHO PEDRO JUAN SANTANA SOLIS; MIGDALIA, GRACIA MARÍA, JORGE ALBERTO, BEATRIZ, CLARA, ORLANDO Y PEDRO LUIS; TODOS DE APELLIDOS SANTANA AVILÉS POR SÍ Apelados V. SUCESIÓN DE PEDRO PABLO SANTANA SOLIS, COMPUESTA POR SU VIUDA MARÍA TERESA CÁTALA RAMOS Y SUS HIJOS: MILDRED SANTANA CÁTALA, CLARA SANTANA CÁTALA Y PEDRO PABLO SANTANA SOLIS; Y SUS NIETAS FRANCES GISELLE MELÉNDEZ SANTANA Y BÁRBARA RIVERA SANTANA; HIJAS DE MARÍA TERESA SANTA CÁTALA, QUIEN LE PREMURIÓ Apelantes SUCESIÓN DE MARÍA ELISA CASTRO SANTANA COMPUESTA POR SUS HEREDEROS: JUANA ELIZABETH, JULIO (ALIAS YUYO), GENARA, DEMETRIO, CARMEN LYDIA, ISMAEL, ROSALÍA, ISAAC, VIRGINIA, PROVIDENCIA Y HAYDEE TODOS DE APELLIDOS BENÍTEZ CASTRO Tercera Demandada
KLAN201501194
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Expediente de Dominio Contradictorio División de Comunidad Caso Número: D AC2011-1902

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2015.

La parte apelante, Sucesión Pedro Pablo Santana Solís, compuesta por sus hijos Mildred, Clara y Pedro P. Santana Cátala, y sus nietas, Frances Meléndez Santana y Bárbara Rivera Santana, comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 6 de julio de 2015, debidamente notificada el 7 de julio de 2015.

Mediante la misma, el foro primario declaró Ha Lugar una acción civil sobre expediente de dominio contradictorio y división de comunidad promovida por la parte apelada, Sucesión Pedro Juan Santana Solís, compuesta por su viuda, señora Luz E. Avilés Jiménez y sus hijos, Federico, Luz E., Migdalia, Gracia M., Jorge A., Beatriz, Clara, Orlando y Pedro L. Santana Avilés.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

Los aquí comparecientes son parientes, respectivamente descendientes de los hermanos Pedro Pablo y Pedro Juan Santana Solís, ambos fallecidos en el 1998. El 8 de junio de 2011, la sucesión apelada presentó la acción civil de epígrafe. Mediante la misma, alegó ser la titular extrarregistral de una porción de terreno con cabida de mil cuatrocientos cuatro metros cuadrados (1,4004 m²), sita en el Barrio Los Frailes de Guaynabo. En su demanda, indicó que el solar en cuestión, ubicaba en la colindancia Este de una finca principal inscrita a nombre del causante de la sucesión apelante (Finca 2260), con cabida original de 1.97 cuerdas. Al argumentar sobre su adquisición, la parte apelada adujo que, para finales del 1950 y principios del 1960, el fenecido Pedro Pablo Santana Solís donó a su causante, el finado Pedro Juan Santana Solís, el terreno en controversia, edificándose en el mismo el hogar familiar. La parte apelada afirmó haber poseído el lote por un periodo ininterrumpido de cincuenta (50) años, por lo que solicitó al tribunal que proveyera para el curso del procedimiento pertinente a la justificación de su derecho de dominio, la operación registral correspondiente, y la inscripción de su título en la sección competente del Registro de la Propiedad.

Tras varias incidencias, el 16 de noviembre de 2011, la parte apelante presentó un escrito sobre Contestación a Demanda, Defensas y Reconvención. Mediante el mismo, negó las alegaciones que sobre titularidad expusiera la parte apelada, ello al afirmar que el pedazo de terreno reclamado le pertenecía. En dicho contexto, expresó que el referido predio, en efecto, era parte de una finca propiedad de su causante, que, contrario a lo aducido, nunca se modificó a los fines de segregarse una porción a favor del causante de la parte apelada. De esta forma, sostuvo que, su reclamación únicamente podía ceñirse a la estructura residencial de la familia, no así al solar en el que la misma enclavaba.

Igualmente, la sucesión apelante se opuso a las alegaciones que sobre posesión ininterrumpida, en concepto de dueño, pública y pacífica expuso la sucesión apelada respecto al inmueble, y afirmó haber operado la interrupción del término pertinente a su causa de acción.

Por igual, la sucesión apelante reconvino en contra de la apelada, ello al promover una acción de reivindicación respecto al predio de terreno en controversia. Particularmente, expresó que, si bien la Finca 2260 había visto reducida su cabida dadas ciertas transacciones, nunca tuvo lugar el traslado de dominio del solar en controversia. De este modo, solicitó que se proveyera para que le fuera devuelto el inmueble, así como para que se le satisficiera la cantidad correspondiente por concepto de daños y perjuicios. En respuesta, el 15 de diciembre de 2011, la sucesión apelada presentó su Contestación a la Reconvención. En esencia, se reafirmó en que su causante obtuvo el dominio de la finca en disputa mediante dación en pago en el año 1960. A tenor con ello, añadió que, en la misma, se erigió una estructura residencial que, por más de cuarenta (40) años, constituyó el hogar de la familia de forma pacífica, ininterrumpida, pública y en concepto de dueño. Indicó que, tras el deceso de su causante en 1998, continuó la posesión por éste ganada, sin que mediara oposición alguna de la apelante. Así, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que desestimara la reconvención promovida en su contra y que declarara su titularidad respecto al lote en cuestión, tras haber tenido lugar una dación en pago entre los respectivos causantes de las partes. En la alternativa, la sucesión apelada requirió al foro competente que decretara el dominio correspondiente en virtud de la figura de la prescripción adquisitiva o usucapión.

De otro lado, el 17 de abril de 2012, la sucesión apelante presentó una demanda contra tercero, ello en cuanto a la Sucesión de María Elisa Castro Santana. En esencia, solicitó la cancelación de un asiento registral de dominio a su nombre, respecto a una porción de terreno de 1,000 m² dentro de la Finca 2260. En específico, la apelante sostuvo que, si bien entre su causante y la finada Castro Santana se efectuó una transacción de compraventa de inmueble, el predio vendido, contrario a lo declarado en el Registro de la Propiedad, no formaba parte de la Finca 2260. Por tanto, solicitó que se dejara sin efecto el título registrado. En respuesta, la sucesión tercera demandada presentó su alegación responsiva, negando el antedicho argumento.

Así las cosas y luego de acontecidas las incidencias de rigor, particularmente aquellas relacionadas al descubrimiento de prueba y a la Conferencia con Antelación al Juicio, durante los días 21, 22 y 23 de abril de 2014, se celebró el juicio en su fondo. Las partes comparecientes estipularon cierta prueba documental consistente en certificaciones registrales, informes periciales, escrituras respecto a los negocios jurídicos competentes y fotografías de los inmuebles en controversia.

Por igual, en apoyo a sus argumentos, la sucesión apelada ofreció en evidencia el testimonio de quienes la componen, así como del señor Julio Benítez Castro, vecino del lugar. Del mismo modo, presentó las declaraciones de los peritos Roberto Santiago Dueño, agrimensor, y Ramón Figueroa Carattini, experto en fotogrametría. Por su parte, la sucesión apelante presentó como prueba los testimonios de la señora Mildred Santana Cátala, de los señores Oscar Santana Rosa, Narciso Reyes Romero y de la señora Marie E. Rivera Rosa. Igualmente, la apelante ofreció el testimonio de la señora Ivette Nazario Viñas, funcionaria de la Autoridad de Carreteras. No obstante, el tribunal no permitió su declaración, toda vez que versaría sobre datos estipulados.

De conformidad con toda la evidencia propuesta por las partes, el 6 de julio de 2015, con notificación del día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia en el caso, y declaró Ha Lugar la demanda de epígrafe. En consecuencia, desestimó la reconvención promovida por la apelante, así como también la demanda de terceros de referencia. Según se demostró, los hermanos Pedro Pablo y Pedro Juan Santana Solís, respectivos causantes de los comparecientes, disfrutaron de una estrecha relación. Para el 1950, el finado Pedro Pablo Santana Solís, adquirió, mediante herencia, la Finca 2260, sita en el barrio Los Frailes en Guaynabo, con cabida de 1.97 cuerdas, inmueble que sufrió ciertas...

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