Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Diciembre de 2015, número de resolución KLCE201501495

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501495
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2015

LEXTA20151208-009-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

LEDESMA & RODRÍGUEZ INSURANCE GROUP, INC.
Demandante-Recurrido
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Demandado-Peticionario
KLCE201501495
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. K AC2012-1242 (807) Sobre: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO; COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2015.

El 5 de octubre de 2015 el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (peticionario) presentó una Petición de Certiorari en interés de que revoquemos una Sentencia Parcial emitida el 23 de abril de 2015 y notificada el 28 de abril del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI)1.

Mediante dicho dictamen el TPI determinó que el peticionario podría serle responsable a la corporación Ledesma & Rodríguez (recurrido), del pago total o parcial de las comisiones pactadas en un contrato de servicios profesionales.

Inconforme, el 13 de mayo de 2015, el peticionario presentó una Moción Solicitando Reconsideración2.

Posteriormente, el 25 de agosto de 2015 con notificación del 3 de septiembre de 2015, el TPI, mediante una Resolución, denegó la Reconsideración3.

Por los fundamentos de Derecho que más adelante esbozamos, se expide el auto de certiorari en cuanto a permitir el descubrimiento de prueba de las dos testigos presentadas por el ELA, y se confirma la sentencia dictada por el TPI en cuanto a que no procede dictar la sentencia sumaria.

I

El 21 de diciembre de 2012 el recurrido presentó una Demanda en Incumplimiento de Contrato y Cobro de Dinero contra el peticionario y en específico contra el Departamento de Hacienda (Hacienda)4. Según se desprende de la demanda, el recurrido es una corporación que se dedica a contratar seguros para sus clientes (corredor de seguros). El recurrido alegó que el 4 de noviembre de 2004 suscribió un Contrato de Servicios Profesionales (contrato)5 con Hacienda, mediante el cual se obligó a prestar al Área de Seguros Públicos de Hacienda sus servicios profesionales como corredor de seguros. Según las condiciones del contrato, el recurrido tendría a cargo atender las necesidades de seguro para cubrir los riesgos asegurables de la Autoridad Metropolitana de Autobuses (AMA), Autoridad de Carreteras y Transportación (Carreteras) y Tren Urbano. El contrato entraría en vigor el 1 de octubre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2005. Arguyó que acorde con la cláusula Cuarta del Contrato, devengaría por los servicios brindados, una comisión del 5% de las primas de pólizas de seguros, endosos o cambios a las mismas en relación a las entidades mencionadas anteriormente. El recurrido añadió que en relación a la póliza de seguros de Carreteras, la cual vencía el 27 de septiembre de 2005, este tenía la obligación de realizar las gestiones para su renovación. Resumió que Carreteras no estuvo desprovista de un seguro en ningún momento. El recurrido indicó que el 24 de enero de 2005 notificó a la Comisionada de Seguros, la Sra. Doreliz Juarbe, que vendería su cartera de clientes privados de líneas comerciales y personales a la entidad Marsh Saldaña (Marsh). Especificó que dicha transición no incluiría las cuentas del peticionario que bajo el Programa de Seguros Públicos de Hacienda se manejaban por este según el contrato. El recurrido manifestó que el 13 de junio de 2005 Hacienda, por conducto de su Sub- Secretario, confirmó la consolidación de servicios entre este y Marsh. Luego, el recurrido solicitó a Hacienda el pago de $171,822.40 por concepto de las comisiones al obtener una póliza de seguros para Carreteras para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2005 al 30 de septiembre de 2006, conforme el contrato de servicios profesionales suscrito entre las partes.

Por su parte, el 27 de marzo de 2013 el peticionario sometió su Contestación a la Demanda6.

En esencia, sostuvo que el recurrido no cumplió con las obligaciones contractuales pactadas ya que fueron los propios funcionarios de Hacienda quienes tuvieron que realizar las gestiones para obtener una póliza de seguros para Carreteras sin la intervención de un corredor de seguros. Sostuvo que el recurrido incumplió con sus obligaciones contractuales y que como consecuencia de lo anterior, no procedía satisfacer cuantía alguna al recurrido.

Luego de varios incidentes procesales relacionados con el descubrimiento de prueba, el 28 de marzo de 2014 las partes sometieron un Informe de Conferencia Preliminar entre Abogados7.

Así las cosas, el 16 de abril de 2014, el peticionario presentó una Moción de Sentencia Sumaria8.

Planteó que no existía controversia en cuanto a que el recurrido y Hacienda suscribieron un contrato mediante el cual este se obligó a prestar sus servicios profesionales como corredor de seguro al Área de Seguros Públicos de dicho departamento. Dicho contrato entraría en vigor el 1 de octubre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2005. El Peticionario manifestó que de acuerdo con los términos y condiciones del contrato, el recurrido tendría a cargo atender las necesidades de seguro para cubrir los riesgos asegurables de la AMA, de Carreteras y del Tren Urbano. Expuso que la cláusula QUINTA del contrato claramente establece que el recurrido le presentaría a Hacienda con sesenta (60) días de anticipación, a la emisión o renovación de las pólizas, un informe sobre la estrategia, especificaciones y mercados que utilizaría para colocar las mismas. Añadió que debido a que la póliza de Carreteras vencía el 27 de septiembre de 2005, le correspondía al recurrido, conforme a sus obligaciones contractuales, llevar a cabo las gestiones conducentes a cotizar las pólizas de seguro que el Área de Seguros Públicos interesaba colocar. El peticionario indicó que el 9 de septiembre de 2005 se recibió en el Área de Seguros Públicos de Hacienda un comunicado de parte de Marsh en el cual se presentaron las estrategias de mercadeo con sus especificaciones. Agregó que solicitó la autorización de la Oficina de Seguros Públicos de Hacienda para mercadear la renovación de varios riesgos o pólizas de Carreteras, a pesar de que quien tenía esa cuenta asignada era el recurrido.

El 12 de septiembre de 2005 Hacienda le devolvió los documentos recibidos relacionados a las estrategias y especificaciones de renovación de seguros de Carreteras a Marsh y le requirió que explicara las razones por las cuales estaba interviniendo por una agencia que no tenía asignada. Arguyó que Marsh nunca sometió la explicación solicitada. El peticionario detalló que al recurrido no cumplir con su obligación contractual, funcionarios del Área de Seguros Públicos gestionaron directamente la contratación de las pólizas de seguros para Carreteras. Por todo lo anterior, el peticionario resumió que no le corresponde al recurrido la cuantía reclamada en la demanda por concepto de comisiones, toda vez que este no realizó las gestiones encomendadas en el contrato.

Sin embargo, el 23 de octubre de 2014, el recurrido sometió una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria9. En síntesis, el recurrido recalcó que, contrario a lo alegado por el peticionario, sí cumplió cabalmente con sus obligaciones contraídas en el contrato durante el año 2004-2005. Adujo que para el período comprendido en el contrato ofreció servicios de asesoría a Carreteras y señaló que durante la vigencia del contrato, el Sr. Edgardo Vázquez atendió dicha cuenta. El recurrido indicó que en enero de 2005 vendió su cartera de clientes privados a Marsh y parte de sus empleados pasaron a formar parte de dicha compañía. Manifestó que la transacción antes mencionada no incluyó la transferencia de cuentas del Gobierno que este continuaría trabajando. Insistió en que se autorizó a que este y Marsh consolidaran las cuentas de gobierno mediante comunicaciones vía correo electrónico. Por lo anterior, detalló que Marsh preparó especificaciones de mercadeo sobre la póliza de Carreteras y la envió a Hacienda. Resumió que en base a lo anterior cumplió con sus obligaciones contractuales y tiene derecho al pago de las comisiones.

Así las cosas, el 23 de abril de 2015, con archivo en autos de copia de la notificación a las partes el 28 de abril de 2015, el TPI emitió una Sentencia Parcial10. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró no ha lugar la moción de sentencia sumaria presentada por el peticionario y con lugar la solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por el recurrido en su escrito en oposición a sentencia sumaria. Concluyó que el recurrido cumplió parcialmente con sus obligaciones contractuales con Hacienda y que podría tener derecho a algún remedio, que podía incluir el pago total o parcial de las comisiones pactadas en el contrato. El TPI explicó que Hacienda, mediante correos electrónicos, dio su anuencia a que Marsh prestara el servicio como corredor de seguros para la póliza de Carreteras y que Hacienda no se opuso a la consolidación de servicios con el recurrido. Además, el TPI ultimó que un grupo de trabajo del recurrido proveyó servicios de orientación y apoyo a Carreteras durante el periodo de vigencia del contrato. Además, el TPI determinó que el peticionario anunció tardíamente a dos testigos en el Informe sobre Conferencia Preliminar entre Abogados (la Sra. Doris Rosario Ortiz y la Sra. María Victoria Delgado) y que, por lo tanto, el recurrido no había podido realizar un descubrimiento de prueba sobre esas dos testigos. En vista de lo anterior, el TPI no consideró la declaración jurada de la Sra. Rosario Ortiz al atender la solicitud de sentencia sumaria presentada por el peticionario.

Inconforme, el 13 de mayo de 2015 el peticionario presentó una Moción Solicitando Reconsideración11.

No obstante, el 29 de junio de 2015, el...

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