Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Diciembre de 2015, número de resolución KLAN201501869
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201501869 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 9 de Diciembre de 2015 |
Sr. José M. Font de Santiago | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. K AC2015-0687 Sobre: Daños y Perjuicios |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.
Rivera Marchand, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2015.
Comparece ante nosotros el Sr. José M. Font de Santiago (señor Font de Santiago o apelante) y solicita la revocación de una Sentencia, dictada el 3 de noviembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan.1
Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó una reclamación que el señor Font de Santiago interpuso en contra de los Estados Unidos de América, el Reino de España y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en conjunto “los demandados” o “los recurridos”).
El TPI manifestó que no comprendía los hechos originarios de la demanda, debido a la falta de un “orden lógico”, y los remedios allí solicitados.2
Añadió el foro primario que el demandante no le acreditó la jurisdicción del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico “sobre los demandados”.3 A esos efectos, indicó que el E.L.A. no puede ser demandado sin el previo consentimiento y que las demás partes, EE.UU. y España, solo podían demandarse en la jurisdicción federal.4
Asimismo, expuso que la indemnización por los alegados daños y perjuicios sufridos excedían los límites permitidos por ley.5
Por otro lado, el TPI expresó que el señor Font de Santiago no explicó si el E.L.A. tiene la autoridad para conceder lo reclamado en la demanda, a saber: la ciudadanía española y la expedición de un pasaporte español.6
Finalmente, el foro de primera instancia concluyó que el señor Font de Santiago no solicitó autorización para litigar el pleito por derecho propio según lo requiere la Regla 9.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V. Sobre este aspecto, el TPI razonó que los escritos del demandante demostraban la falta de capacidad de éste para representarse a si mismo por la complejidad de la controversia.7
El TPI concluyó que el demandante no contaba con los conocimientos mínimos necesarios para defender sus...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba