Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Diciembre de 2015, número de resolución KLAN201501559

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501559
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015

LEXTA20151210-001-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-GUAYAMA

PANEL VIII

Edwin Osvaldo Flores Vega
APELANTE
v.
Hospital Damas, Inc. Srta. Vázquez Brigan, Fulano de Tal y Mengano de Tal
APELADOS
KLAN201501559
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Ponce (602) Caso Núm.: J DP2012-0488 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Sánchez Ramos.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2015.

-I-

El apelante Edwin Flores Vega reside en Peñuelas. Para la fecha de los hechos, el apelante se había divorciado de su esposa, Elisandra Cruz Molina. El divorcio fue por la causal de trato cruel, basado en la conducta del apelante hacia su esposa, la que incluía varios episodios de maltrato conyugal. Luego del divorcio, el apelante tenía fricciones con su ex-esposa, las que habían afectado su estabilidad emocional.

El 8 de noviembre de 2011, el apelante solicitó ser ingresado al Hospital Damas de Ponce por problemas de ansiedad y depresión severa.

El apelante permaneció ingresado hasta el 16 de noviembre de 2011. Durante su estadía en el Hospital, fue atendido por varios profesionales de la salud, entre ellos, la Srta. Francheska Vázquez Brigan.

Para la fecha de los hechos, la Srta. Vázquez era estudiante de psicología y realizaba su práctica en el Hospital Damas. La Srta. Vázquez entrevistó al apelante. Durante sus entrevistas, el apelante manifestó que la principal causa de sus padecimientos eran sus problemas con su ex-esposa.

El apelante manifestó sentimientos de coraje y hostilidad hacia su ex-esposa.

Entre otras cosas, el apelante verbalizó que “si la cojo me la como viva; de verdad que estoy bien ansioso y nervioso” (Ap., pág.49); “he hasta pensado qué le haría si la veo, la atacaría, le caería encima y le mordería la oreja hasta arrancarla” (Ap., pág. 51) y “las ganas no me faltan en matarla” (Ap., pág. 52), pero que “no me quiero meter en problemas” (Ap., pág. 51). El apelante también le dijo a la psicóloga que “veo celajes desde hace 3 años y escucho voces que me llaman y me dicen que le haga algo a ella” (Ap., pág. 51). El apelante expresó: “sé que no es normal cómo me siento, necesito ayuda.” (Ap., pág. 51).

Para la fecha de los hechos, el artículo 2.18 de la Ley de Salud Mental de Puerto Rico requería a los profesionales de salud, incluyendo a los psicólogos, advertir a terceras personas en riesgo de daño. 24 L.P.R.A. 6153(q). La Ley dispone, sobre este particular:

Cuando una persona le comunique a un ... psicólogo, ... una amenaza de violencia física contra tercero, el ... psicólogo ... tendrá el deber de advertir a ese tercero sobre la posibilidad e amenaza...

24 L.P.R.A. sec. 6153q(1).

El precepto aclara que el deber de advertir al tercero surge cuando el profesional de la salud ha identificado la existencia de una amenaza de daño a una persona en particular y cuando, al tomar en consideración los factores de riesgo asociados a la violencia, la...

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