Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Diciembre de 2015, número de resolución KLRX201500064

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX201500064
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015

LEXTA20151210-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL VIII

Alfonzo Mena García Peticionario v. Pueblo de Puerto Rico Recurrido
KLRX201500064
Recurso acogido como Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Núm. C MI2015-0025 Sobre: Habeas Corpus

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Sánchez Ramos.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2015.

I

El 7 de octubre de 2015 el señor Alfonzo Mena García presentó ante el Foro de Instancia solicitud de auto de hábeas corpus. Alegó, se encontraba ingresado en exceso del término de prisión preventiva dispuesto en nuestra Constitución. El 8 de octubre de 2015, notificado el 13, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de habeas corpus. Fundamentó su dictamen en que el Juicio comenzó con el juramento del Jurado. Insatisfecho, el 26 de octubre de 2015, Mena García acudió ante nos mediante Apelación1. Solicita que revoquemos la determinación recurrida y declaremos con lugar el auto de habeas corpus.

No obstante, por los fundamentos expuestos a continuación procedemos a confirmar el dictamen recurrido.

II.

El Artículo II, Sección 11 de la Constitución de Puerto Rico, establece que la “detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses”.2 El término “detención preventiva” se refiere al período anterior al juicio, en el cual el acusado se encuentra detenido preventivamente (sumariado) porque no prestó la fianza impuesta, y en espera de que se le celebre el correspondiente proceso criminal.3

La cláusula constitucional de detención preventiva tiene un propósito dual: asegurar la comparecencia del acusado a los procedimientos en defecto de la prestación de una fianza y, a su vez, evitar que a éste se le castigue excesivamente por un delito por el cual no ha sido juzgado.4

Al debatirse esta Cláusula constitucional que limita a seis (6) la detención preventiva, nuestros Constituyentes reconocieron, que más que atender la exigencia de rapidez en los juicios, evita el abuso de poder y asegura una mejor administración de la justicia.5

Evidentemente, estimaron que era impropio y contrario al derecho a la presunción de inocencia, un período mayor de detención en espera de juicio, como consecuencia de no haber prestado fianza. Por ello, consideraron “preferible rendir la...

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